República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Poder Judicial
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, 27 de febrero de 2025
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000173 TMJJM
ASUNTO: GP31-S-2024-000173 TMJJM
PARTE SOLICITANTE: Iris Yunaydis Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.079.553.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA
RESOLUCION: PJ042025000042
I
ANTECEDENTES
Presentada la solicitud de Rectificacion de Acta de Defunción, por la ciudadana Iris Yunaydis Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-13.079.553, asistida por la abogada Susana Rios, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 141.978 funcionario público adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, previa habilitación del tiempo previa la habilitación del tiempo necesario para la jornada de Tribunal Móvil, realizado en el Municipio Juan José Mora, estado Carabobo, según acta emanada de la Coordinación Judicial de este Circuito este Tribunal pasa a decidir el presente asunto de la siguiente manera:
En fecha 22 de octubre de 2024, quien suscribe, le dio entrada a la solicitud en los libros respectivos, y admitió la misma, ordenando su tramitación por el Procedimiento de Rectificación de Actas de conformidad con los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación al Ministerio Publico, y Cartel de Emplazamiento a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectado sus derechos e intereses para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado edicto. (f. 09 ).
En fecha 15 de noviembre de 2024, la ciudadana Yris Yunaidys Reyes debidamente asistida por la abogada Nelly Ojeda inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 280.149 presentó diligencias donde dejó constancia de haber consignado los fotostatos y medios necesarios al Alguacil para la notificación del Ministerio Público, asi mismo solicita el abocamiento a la causa de la jueza . (f. 12).
En fecha 02 de diciembre de 2024, el ciudadano alguacil adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó la Boleta de Notificación dirigida al Ministerio Publico, debidamente firmada en señal de haber sido recibida, por la Fiscal Décimo Novena (19º) del Ministerio Publico, Abg. IRIS MENDOZA. (f. 13 al14).
En fecha 12 de diciembre de 2024, la parte solicitante consignó el ejemplar de diario Notitarde donde fue publicado el edicto ordenado en la admisión. (f 31 al 32).
En fecha 27 de septiembre de 2024, se dictó auto ordenando desglosar la página del ejemplar del diario donde fue publicado el Cartel de Emplazamiento, y agregarla al expediente. (f. 17).
En fecha 21 de enero de 2025, se dicto auto aperturando el procedimiento a pruebas conforme a lo previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil. (f. 23).
En fecha 23 de enero de 2025, el ciudadano Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó la Boleta de Notificación dirigida al Ministerio Publico, debidamente firmada en señal de haber sido recibida, por la Fiscal Décimo Novena (19º) del Ministerio Publico, Abg. IRIS MENDOZA. (f. 25).
Es por lo que verificado que ha transcurrido íntegramente el lapso de pruebas, se declara concluida la sustanciación de este procedimiento; razón por la cual la presente solicitud se encuentra en el lapso para sentenciar, por lo que este éste Tribunal procede a decidir la misma, previas las siguientes consideraciones:
II
Alega la solicitante que le urge rectificar el acta de defunción de su abuela ciudadana JUANA JOSEFA BRACHO, quien en vida fuera venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.366.125 signada con el Nº 040, folio 040, Tomo I del año 2024, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Morón del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, ya por error involuntario al momento de levantar el acta de defunción se omitió el nombre de la madre de la solicitante ciudadana RAMONA RAFAELA REYES BRACHO, en tal sentido solicita se corrijan dichos errores materiales de fondo. Al respecto, establecen los artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
“Artículo 771: Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
“Artículo 772: Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.”
Dichas normas procedimentales, establecen cada uno de los pasos a seguir para la tramitación de este tipo de solicitudes de rectificaciones de actas del estado civil, los cuales según se evidencia de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, fueron cumplidos a cabalidad, siendo que en esta fase decisoria del proceso, lo que corresponde a ese Tribunal es valorar el material probatorio cursante en autos para determinar si en efecto, la parte solicitante cumplió con su carga probatoria de demostrar el error ocurrido, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, para efectos probatorios la solicitante trajo a los autos acompañando al escrito de solicitud una serie de documentales, la cuales fueron debidamente ratificadas y admitidas durante el lapso probatorio:
1. Copia certificada del Acta de defunción de la ciudadana Juana Josefa Bracho, 125 signada con el Nº 040, folio 040, Tomo I del año 2024, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Morón del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo; documento cuya rectificación se pretende. (f. 02).
2. Copia certificada del Acta de defunción de la ciudadana Ramona Rafaela Reyes Bracho, signada con el Nº 500, folio 4, del año 2015, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; documento cuya rectificación se pretende. (f. 04).
3. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la Ramona Rafaela Reyes Bracho emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyo de la Costa del Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón; del referido documento público se desprende la filiación de la ciudadana Ramona Rafaela Reyes Bracho con la ciudadana Juana Josefa Bracho (f.05)
4. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Iris Yunaydis Reyes emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Capadare del Municipio Acosta, Estado Falcón, la cual corre inserta bajo el Nº 148, Folio 176, Tomo I del año 1979; del referido documento público se desprende de la cualidad de la solicitante como nieta de la ciudadana Juana Josefa Bracho. (f.32.)
De los elementos probatorios aportados en autos, se observa que las mismas constituyen documentos públicos, al tratarse de copias certificadas emitida de dos entes jurisdiccionales no siendo objeto de tacha por la parte demandante, razón por la cual tiene valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por lo cual al no ser contraria al orden público se admiten de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
III
Consideraciones para decidir
Antes de hacer pronunciamiento sobre lo peticionado, debe este órgano jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones sobre la rectificación de las actas del estado civil, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando que establece el artículo 501 del Capítulo VII (De la rectificación de los registros del estado civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre el estado y capacidad de las personas), Título XIII (Del registro del estado civil), Libro primero (De las personas) del Código Civil que:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Respecto al procedimiento de rectificación establece el artículo 773, perteneciente al Capítulo X (De la rectificación y nuevos actos del estado civil), Primera parte (De los procedimientos especiales contenciosos), Libro cuarto (De los procedimientos especiales) del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimientos de causa resolverá lo que considere conveniente.”
En ese orden de ideas, el autor patrio Dr. Alberto José La Roche, en su obra Derecho Civil I (pp.290-293; 1984), indica respecto de la rectificación de las actas del estado civil que:
“Es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente); empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adición del nombre; ambas tiene objetivo diferente, por una parte; y por la otra, la rectificación es un derecho; derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre ese derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de Estado Civil, con el propósito de establecer mi verdadera identidad”.
En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que el solicitante pretende se rectifique su acta de defunción de su abuela expedida por el Registro Civil de la Morón del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo en el sentido de que en dicha acta se corrija la omicion del nombre de su madre ciudadana Ramona Rafaela Reyes Bracho, razón por la cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constatando que el hecho de que exista una inexactitud en el contenido de la misma puede modificar el verdadero apellido y cédula de identidad del solicitante, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud, se admite cuanto ha lugar en derecho.
Al analizar los medios de pruebas a portados por la solicitante esta Juzgadora encuentra que efectivamente en el contenido del Acta de defunción, objeto de la presente solicitud, fue omitido en el ítems de “HIJOS E HIJAS DEL FALLECIDO” el nombre de la ciudadana Ramona Rafaela Reyes Bracho, siendo solo mencionados los ciudadanos Carlos José Reyes Bracho y Ladys Josefina Reyes Bracho.
Así pues constatándose con base a las probanzas aportadas en autos la omisión y error denunciado, consistente en que lo referente a la omisión debe estar asentado: “RAMONA RAFAELA REYES BRACHO, DOCUMENTO DE IDENTIDAD NO V-7. 153.707” y como quiera que tal corrección no dimana ni origina efectos jurídicos ante terceros, sino sólo un interés personal que los solicitantes manifiestan en su referida solicitud, y acogiéndose el Tribunal a jurisprudencias reiteradas de otros tribunales de la República, conforme a los trámites solicitados en el acto de admisión de la misma, concluye que de conformidad con los artículos 12, 506, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.354 del Código Civil, la solicitud de rectificación del acta de defunción de la ciudadana JUANA JOSEFA BRACHO, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Morón del Municipio Juan Jose Mora, Estado Carabobo, la cual corre inserta bajo el Nº 040, folio 040, Tomo I del año 2024; debe declararse con lugar. ASÍ SE DECIDE.
III
Dispositivo
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan Jose Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la rectificación del Acta de defunción emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Morón del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, la cual corre inserta bajo el Nº040, folio 040, tomo I del año 2024.
SEGUNDO: SE ORDENA a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Morón del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo estampar la debida nota marginal en el acta del Libro de Autenticación signada bajo el Nº040, folio 040, tomo I del año 2024 en el sentido que en el ítems de “HIJOS E HIHAS DEL FALLECIDO” debe estar asentado: “RAMONA RAFAELA REYES BRACHO, DOCUMENTO DE IDENTIDAD NO V-7.153.707”, que es lo correcto.
TERCERO: Líbrese oficios con copia certificadas de la presente decisión a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Morón del Municipio Juan José Mora, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se cumpla lo aquí ordenado.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, al día veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román La Secretaria
Abg. María Bethania Escalona Manzanarez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11 am, y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria
Abg. María Bethania Escalona Manzanarez
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