REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 11 de Febrero de 2025
214° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000524DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000524DM

SOLICITANTE: JOSE BALOIS SECO POLANCO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.612.028
APODERADAS JUDICIALES: ROSA LISBETH TORRES y ELBA YAMAIRA SANZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 288.367 y 213.654 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA: No. PJ0052025000014

I

En fecha 18 de noviembre de 2024, le correspondió a este Tribunal por distribución Solicitud de Divorcio (desafecto) presentada por las abogadas Rosa Lisbeth Torres y Elba Yamaira Sanz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 288.367 y 213.654 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano José Balois Seco Polanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.612.028, tal como se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, estado Carabobo, de fecha 17/09/2024, anotado bajo el Nº 49, Tomo 41, Folios 193 hasta 195, mediante el cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal contraído con la ciudadana Carmen Teresa Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.210.799, fundamentando su solicitud conforme a la sentencia No.1070 de fecha 9/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifiestan las apoderadas en su escrito que su representado contrajo contraído matrimonio civil con la ciudadana Carmen Teresa Marín en fecha 17/11/1996, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Zulia, según acta de matrimonio Nº 18, Año 1996, que acompaña junto a su escrito. Asimismo, alegan que el último domicilio conyugal luego de celebrado el matrimonio fue en la Urbanización Cumboto Sur, Residencias Villa del Mar, calle Los Corales, Casa Nº 28, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
De igual manera manifiestan, que su representado durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres Joendrick José Seco Marin y Jonathan José Seco Marín, ambos mayores de edad.
Indican que los cónyuges durante su unión adquirieron un bien inmueble consistente en un casa tipo Town House.
Manifiestan que su poderdante desde hace cuatro (4) años hasta la presente fecha tiene una absoluta y total falta de afecto hacia su cónyuge ciudadana Carmen Teresa Marín, motivo por el cual solicita el divorcio fundamentado en la incompatibilidad de caracteres y el desafecto.
Consigna a la presente solicitud 1) Original de Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, estado Carabobo, de fecha 17/09/2024, anotado bajo el Nº 49, Tomo 41, Folios 193 hasta 195, 2) Copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil Municipal de la Parroquia “San Antonio”, Municipio Miranda, estado Zulia, inserta bajo el Nº 18, Libro 1, año 1996 2) copias fotostáticas de cédulas de identidad del solicitante e hijos.
En fecha 18 de noviembre de 2024, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia y la citación de la ciudadana Carmen Teresa Marín, practicándose la primera de las señaladas en fecha 02/12/2024 (f. 27)
En fecha 12/12/2024 el Alguacil del Circuito consignó sin firmar boleta de citación librada a la ciudadana Carmen Teresa Marín.
En fecha 16/12/2024 la abogada Rosa Lisbeth Torres, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante presentó diligencia solicitando la citación por carteles de la ciudadana Carmen Teresa Marin, siendo acordada en fecha 14/01/2025.
En fecha 09/01/2025 la abogada Rosa Lisbeth Torres, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante consignó mediante diligencia ejemplar de periódico, siendo agregado en fecha 14/01/2025.
.Ahora bien, este Tribunal estando dentro del lapso para decidir lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
II

La Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, consagro como causales de divorcio el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, definiendo el desafecto como la pérdida gradual del apego sentimental, donde exista una disminución del interés en el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional; y en el caso de la incompatibilidad de caracteres la conceptualiza como la intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

En el divorcio por desafecto basta, con la voluntad de uno cualquiera de los cónyuges de no desear continuar su matrimonio para solicitar el divorcio y obtener, sin contención alguna sujeta a prueba, un pronunciamiento judicial que declare la disolución del matrimonio, en este procedimiento no hay, lugar a contención ni a la apertura de una articulación probatoria, puesto que, la manifestación de desafecto por incompatibilidad de caracteres no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez acerca de la entidad de la razón del solicitante. Como el sentimiento de desafecto no está vinculado a hechos comprobables, sino que depende de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver la unión por terminación del afecto, no cabe debate probatorio alguno tendiente a la comprobación del desamor o desafecto, siendo suficiente la simple alegación del cónyuge acerca de su existencia para que el mismo quede demostrado y se decrete el divorcio.
Siendo invocada en el presente asunto la causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres, corresponde a este Tribunal pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en criterios doctrinales y jurisprudenciales que nos cita la incompatibilidad de caracteres y/o desafecto, conforme a sentencia No 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 y a sentencia Nº 136 de fecha 16 de marzo de 2017, donde se establece, que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían violados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil Municipal de la Parroquia “San Antonio”, Municipio Miranda, estado Zulia, inserta bajo el Nº 18, Libro 1, año 1996. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos José Balois Seco Polanco y Carmen Teresa Marin.
TERCERO: Asimismo, señala el solicitante que el último domicilio conyugal fue en la Urbanización Cumboto Sur, Residencias Villa del Mar, calle Los Corales, Casa Nº 28, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
Ahora bien, habiéndose cumplido con las formalidades tanto de la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y demás formalidades, y en aplicación a los criterios jurisprudenciales en los cuales se señala que no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues se verían violados derechos constitucionales intrínsecos a la persona y a los fines de solucionar el conflicto marital surgido, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio y; ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con Lugar la solicitud de divorcio formulada por las abogadas Rosa Lisbeth Torres y Elba Yamaira Sanz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 288.367 y 213.654 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano José Balois Seco Polanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.612.028.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos José Balois Seco Polanco y Carmen Teresa Marin, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.612.028 y V.- 13.210.799, respectivamente, en fecha 17 de noviembre de 1996, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Zulia, según acta de matrimonio Nº 18, Libro 1, Año 1996. Liquídese la comunidad conyugal
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Publíquese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Once (11) días del mes de febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria

Abg. Andreina Rodríguez Lugo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 de la mañana
La Secretaria

Abg. Andreina Rodríguez Lugo