REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 27 de Febrero de 2025
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000161
ASUNTO: GP31-S-2013-000161
SOLICITANTES: LUIS JOSE CASTILLO HERNANDEZ y JHONEIDY SUSANA MORENO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.010.276 y V.- 21.117.408 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YOISE KARIN CARVAJAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 135.202
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (PERENCION)
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: No. PJ0022025000033
I
Por cuanto en fecha 18 de marzo de 2021, fui designada Jueza Provisoria de este Tribunal, según oficio TSJ-CJ-N° 0596-2021, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; notificada y juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Acta Nº 001/2021, de fecha 28 de Abril de 2021, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente solicitud
Ahora bien, se refiere el presente asunto a Separación De Cuerpos presentada por los ciudadanos LUIS JOSE CASTILLO HERNANDEZ y JHONEIDY SUSANA MORENO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.010.276 y V.- 21.117.408 respectivamente. Dicha solicitud, fue asignada a este Tribunal mediante sorteo de distribución.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2013 (f. 8), se admitió la solicitud.
En fecha 02 de abril de 2014, se dictó decreto declarando separados legalmente de cuerpos a los solicitantes, señalando en la referida acta el deber de las partes de acudir a la sede del Tribunal a informar si se ha producido la reconciliación o en su defecto solicitar la conversión en divorcio.
II
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud que nos ocupa, se verifica que desde la fecha en que se dictó el decreto de separación (02/04/2014), han transcurrido más de nueve (09) años, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por parte de los solicitantes, observándose que ha habido una inactividad, una falta de impulso procesal, por lo cual ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal, por cuanto dicha inactividad se configura con lo previsto en el encabezamiento del Articulo 267 Código de Procedimiento Civil, ya comentado.
Así mismo de acuerdo a lo previsto en al artículo 269 Ejusdem que establece: “la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal...”, y en aras de dar cumplimiento a lo aquí establecido, este Tribunal debe declarar la perención de la instancia en la presente causa, por falta de impulso procesal, es decir, la extinción del procedimiento y así debe ser declarado.
III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: perimida la instancia en la solicitud de Separación De Cuerpos presentada por los ciudadanos Luis José Castillo Hernández y Jhoneidy Susana Moreno Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.010.276 y V.- 21.117.408 respectivamente, en consecuencia terminado el procedimiento. Notifíquese a la parte interesada de la presente decisión. Regístrese y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los Veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza
Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Andreina Rodríguez Lugo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:40 de la mañana
La Secretaria
Abg. Andreina Rodríguez Lugo
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