REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, diez de febrero de dos mil veinticinco
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000190DM
ASUNTO: GP31-V-2023-000190DM
DEMANDANTE: WENDY EVELLYN LUQUEZ BATISTA, actuando en su propio nombre representación y a su vez como apoderada judicial de WESLIN JESUS LUQUEZ BATISTA
DEMANDADO: FABIOSCA JULIEHT PEREZ PARADA
MOTIVO: REIVINDICACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RESOLUCIÓN No.: PJ0062025000016
FECHA DE ENTRADA: 16/10/2023
FECHA SENTENCIA: 05/02/2025
CAPITULO I
PARTE DISPOSITIVA
En fecha 24 de abril de 2023, se admite demandada por REIVINDICACION, interpuesta por la ciudadana Wendy Evellyn Luquez Batista, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.- 20.144.677 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 256.349, actuando en su propio y representación y a su vez como apoderado judicial del ciudadano Weslin Jesús Luquez Batista, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 22.727.608 contra la ciudadana Fabiosca Julieht Pérez Parada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 24.913.409.
Alega la demandante, que son propietarios de una casa y el terreno donde se encuentra enclavada, ubicada en la calle 21, No. 53-48 de la Urbanización La Sorpresa (Anauco), jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela que es o fue del ciudadano Martín Guedez; SUR: Con calle en Proyecto; ESTE: Parcela que es o fue de la ciudadana María Inocencia Simanca; y OESTE: Parcela que es o fue de Simón Sandoval, consignando documento de propiedad.
Indica la demandante, que el inmueble se encuentra habitado por la ciudadana Fabiosca Julieht Pérez Parada, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V.- 24.913.409, quien viene ocupando arbitrariamente la casa antes identificada y aparte de que no cancela ninguna cantidad de dinero lo cual se explica por cuanto no se trata de ocupación por arrendamiento ni tampoco por comodato, en cuestión y a varias solicitudes por su persona de desocupación por parte de la ocupante arbitraria para que sin demora haga entrega voluntaria de lo que en derecho nos pertenece a todo lo cual se rehúsa, es por ello por lo que ante tal situación ha decido demandar como efectivamente lo hago por el presente libelo a la antes mencionada ciudadana Fabiosca Julieht Pérez Parada, para que le haga entrega de la casa que ilegalmente posee en los actuales momentos y sobre la cual los asiste el derecho de ser propietarios.
Que en el presente caso, se demuestra la existencia de una presunción grave en su favor de que real y efectivamente ocurrió un despojo sobre el bien inmueble del cual son propietarios, de tal manera que so les da derecho de actuar por vía legítima a través de la acción Reivindicatoria y por estar dada las condiciones de admisibilidad
Fundamenta su acción en el artículo 548 del Código Civil en concordancia con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Estima la presente demanda en la suma de Bs. 5.500,00 equivalente a 13.750 Unidades Tributarias.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente demanda que nos ocupa, se verifica que desde la fecha en que la parte demandante presenta escrito (20/07/2023), ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte demandante, observándose que ha habido una inactividad, una falta de impulso procesal por parte del mismo, por lo cual ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal, por cuanto dicha inactividad se configura con lo previsto en el encabezamiento del Articulo 267 Código de Procedimiento Civil, ya comentado.
Así mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 Ejusdem que establece: “la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal...”, y en aras de dar cumplimiento a lo aquí establecido, este Tribunal debe declarar la perención de la instancia en la presente causa, por falta de impulso procesal, es decir, la extinción del procedimiento y así debe ser declarado.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara perimida la instancia en la demanda que por Reivindicación, interpuesta por la ciudadana Wendy Evellyn Luquez Batista, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.- 20.144.677 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 256.349, actuando en su propio y representación y a su vez como apoderado judicial del ciudadano Weslin Jesús Luquez Batista, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 22.727.608 contra la ciudadana Fabiosca Julieht Pérez Parada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 24.913.409, en consecuencia, queda extinguido el proceso.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por los medios de Telemáticos, Informativos y de Comunicación (TIC).
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los diez (10) días del mes de febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez
JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria
DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:35 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO
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