REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, once de febrero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2021-000355DM
ASUNTO: GP31-S-2021-000355DM
SOLICITANTE: BERKIS JOSEFINA LIMONGGI DE VILLANUEVA
APODERADA JUDICIAL: YETSANA MARIA ALVAREZ PADRON
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0062025000018
FECHA DE ENTRADA: 11/10/2021
FECHA DE SENTENCIA: 11/02/2025
I
Narrativa
En fecha 14 de octubre de 2021, la ciudadana Berkis Josefina Limonggi de Villanueva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.896.655, de este domicilio, mediante su apoderada judicial abogada Yetsana María Alvarez Padrón, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.969, tal y como consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, inserto bajo el No. 8, Tomo 50, de fecha 14 de mayo de 2021, que consigna marcado con la letra “A”, presenta por ante la URDD de este Circuito Judicial Civil, previamente enviado por correo electrónico, escrito de solicitud mediante el cual solicita sea Rectificada el Acta de Matrimonio de su abuelo ciudadano José Limongi, de nacionalidad Italiana (fallecido), dicha acta se encuentra asentada en los libros de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, inscrita bajo el No. 4, Folio 4, del año 1908. Indica la solicitante, que al momento de transcribir se cometió un error involuntario al transcribir el lugar de nacimiento de su abuelo, así como los apellidos completos de su abuela, ya que se colocó: “AQUAFRETTA (ITALIA)”, siendo lo correcto “MARATEA PROVINCIA POTENZA, ITALIA”, así como lo señala el extracto de nacimiento anexado, y en cuanto al nombre completo de la contrayente se colocó: “EVANGELIA RAMOS”, siendo lo correcto “EVANGELIA RAMOS MONTENEGRO”.
Manifiesta la solicitante, que por todo lo antes expuesto y señalado, es por lo que ocurre, para solicitar, como en efecto formalmente lo hace, la Rectificación del acta de matrimonio.
Fundamenta su solicitud en lo establecido en los artículos 768, 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 501 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 11 de Octubre de 2021, se le dio formal entrada fijándose fecha para la consignación del escrito y los recaudos.
Mediante auto de fecha 15 de Octubre de 2021, se insto a la solicitante a consignar acta de nacimiento de la ciudadana Evangelina Ramos Montenegro, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente solicitud, evidenciándose de las actas procesales que los mismos no cumplieron con lo ordenado, solo procedió a solicitar la devolución del poder en fecha 06 de junio de 2022, sin realizar alguna actuación relativa a impulsar el procedimiento.
II
Motiva
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001, estableció: “La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
En el presente caso, la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la solicitante a quien le correspondía la carga de impulsarlo, observándose de las actas procesales que luego de lo ordenado por este Tribunal en fecha 10 de junio de 2022, a la fecha no han realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de su solicitud, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
III
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la Solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana Berkis Josefina Limonggi de Villanueva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.896.655, de este domicilio, mediante su apoderada judicial abogada Yetsana María Alvarez Padrón, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.969, en consecuencia terminado el procedimiento. Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por los medios de Telemáticos, Informativos y de Comunicación (TIC).
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los once (11) días del mes de febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez
JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria
DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:55 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.

La Secretaria
DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO