REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, once de febrero de dos mil veinticinco
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000500DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000500DM
SOLICITANTE: NELSY JOHANNA BETANCOURT COLINA
APODERADA JUDICIAL: MARITZA ROZZIELL AGUERO
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (incompatibilidad de
caracteres y desafecto)
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION No: PJ0062025000017
FECHA DE ENTRADA: 31/10/2024
FECHA DE SENTENCIA: 11/02/2025

I
Narrativa
En fecha 31 de octubre de 2024, se le da entrada a la presente solicitud, interpuesta por la ciudadana Nelsy Johanna Betancourt Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.822.465, correo electrónico nelsyjohannabt@gmail.com, número whatsApp +58 412 4799199, mediante su apoderada judicial abogada Maritza Rozziell Agüero, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.611.989, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 174.600, tal y como consta de Poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, anotado bajo el No. 27, Tomo 78, Folios 99 hasta 101 de los libros de autenticaciones en fecha 15 de agosto de 2024, el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello en fecha 30 de octubre de 2024, y solicita se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que la une al ciudadano Ángel Freddy Curiel Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.802.421, correo electrónico curielangel07@gmail.com, número whatsapp +1 708 9804589, con domicilio actual en 2085 NE 169th St North, Apartamento No. 3, Miami Beach, afirma la apoderada judicial, que su representada que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Ángel Freddy Curiel Sequera, antes identificado, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 16 de diciembre de 2020, tal como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, que anexa. Que fijaron su último domicilio conyugal en La Urbanización Santa Cruz, Avenida Principal, Sector I, Casa No. 44, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Que de la unión matrimonial procrearon 4 hijos de nombres: Johangel Javier Curiel Betancourt, Ismael David Curiel Betancourt, Gabriela Stejhany Curiel Betancourt y Diana Estefania Curiel Betancourt, cédulas de identidad No. V.- 29.872.970, V.- 31.194.418, V.- 30.761.698 V.- 31.002.998, respectivamente, quienes son mayores de edad.
Indica la apoderada judicial de la solicitante, que durante los primeros años la relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero su matrimonio no pudo llegar a feliz término, por cuanto en fecha 26 de enero de 1990, surgieron desavenencias conyugales entre ellos, que hacían imposible la vida en común, lo cual se fue agravando y que culminó con una separación de hecho, afectando la estabilidad emocional de su representada, tornándose hostil y agravándose con el tiempo, haciendo imposible la vida en común entre ellos, hasta la presente fecha sin que se vislumbre reconciliación alguna entre ellos, no existe tampoco intención de reanudar la vida en común, fue por lo que su representada y su cónyuge se separaron de hecho, viviendo cada uno en domicilios separados para no continuar con una relación donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, por lo que en nombre de su representada manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto.
Manifiesta la solicitante, que durante la comunidad conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
Fundamenta su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No. 136, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo 2017.

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
En fecha 31 de octubre de 2024, se procede a admitir la solicitud de divorcio (incompatibilidad caracteres y desafecto), por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, acordándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que comparezca a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio, siendo notificada en fecha 02 de diciembre de 2024. Igualmente se acordó la citación del ciudadano Ángel Freddy Curiel Sequera, ya identificado, número whatsapp +1 708 9804589, con domicilio actual en 2085 NE 169th St North, Apartamento No. 3, Miami Beach, haciendo uso de los medios de tecnología de la información y comunicación.
En fecha 04 de febrero de 2025, mediante acta el Tribunal deja constancia, que se realizó video llamada al ciudadano Ángel Freddy Curiel Sequera, haciendo uso de los medios de tecnología de la información y comunicación, mediante la aplicación WhatsApp +1 708 9804589, quien se identifico, y manifestando al ciudadano Juez, que ratificaba y reconocía lo expuesto por el solicitante en su escrito de solicitud; señalando que procrearon 4 hijos, y que no obtuvieron bienes que liquidar, asimismo señaló que está de acuerdo en que se disuelva el vínculo matrimonial.
II
Motiva
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por el solicitante, tenemos:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, documento fundamental que permite probar el vínculo conyugal. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los ciudadanos Ángel Freddy Curiel Sequera y Nelsy Johanna Betancourt Colina, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil, ya mencionado, acta que fuera asentada bajo el No. 206, Folio 109, año 2000.
2. Copia de cédula de identidad de los cónyuges y de los hijos.
Tales instrumentales son apreciadas y valoradas como plena prueba de las menciones en ella contenida, que permiten demostrar la veracidad de la unión conyugal en fecha 16 de diciembre de 2000, la identidad de las personas sobre las que recaerá la sentencia de divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185, en concordancia a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como la verificación de la mayoría de edad de los hijos procreados durante el vinculo matrimonial.
Ahora bien, fundamenta la ciudadana Nelsy Johanna Betancourt Colina, mediante su apoderada judicial abogada Maritza Rozziell Agüero, ya identificadas, la solicitud de divorcio en la incompatibilidad de caracteres, desafecto o desamor, al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 000136, de fecha 30/03/2017 (caso Enrique Luís Rondón Fuentes contra María Adelina Covuccia Dalcon) señaló lo siguiente:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”

De manera que la Sala establece su criterio sobre el carácter enunciativo de las causales de divorcio e incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto; así como el procedimiento de divorcio por separación de hecho con efecto de cosa juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, pues en caso contrario habría violación al derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad.
En virtud de lo expuesto y analizado, se ha cumplido en la presente solicitud, con todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185 del Código Civil y en las citadas decisiones, específicamente en lo que respecta a la incompatibilidad de caracteres y desafecto.
III
Dispositiva
Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana Nelsy Johanna Betancourt Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.822.465, mediante su apoderada judicial abogada Maritza Rozziell Agüero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 174.600.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que la unía al ciudadano Ángel Freddy Curiel Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.802.421, y que fuera contraído en fecha 16 de diciembre de 2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como consta en acta asentada bajo el No. 206, Folio 109, año 2000.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los once (11) días del mes de febrero de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez


JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA

La Secretaria

DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:55 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.

La Secretaria

DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO