REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, veinte de febrero de dos mil veinticinco
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000038DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000038DM
SOLICITANTE: YENNYS RAMONA SEVILLA LOVERA
ABOGADA ASISTENTE: YAJAIRA VASQUEZ
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RESOLUCION Nº: PJ0062025000024
FECHA DE ENTRADA: 07/02/2025
FECHA DE SENTENCIA: 20/02/2025

En fecha 13 de febrero de 2025, se admite la presente solicitud, presentada por la ciudadana Yennys Ramona Sevilla Lovera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.250.441, asistida por la abogada Yajaira Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 200.630, y solicita que le sea reconocido sus derechos y los derechos de los ciudadanos Diani Yesenia Rojas Sevilla y José Antonio Rojas Sevilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 26.034.586 y V.- 27.102.309, respectivamente como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida se llamo José Antonio Rojas González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.058.753, quien falleció AB-INTESTATO, el 13 de diciembre de 2024, según se evidencia de acta de defunción, que anexa en copia certificada a la presente solicitud (folio 03 y 04), emitida por el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, inserta bajo el No. 127, Folio 129, Tomo I, año 2024.
En fecha 07 de febrero de 2025, se instó a consignar documento que demuestre el vínculo de la solicitante. En fecha 10 de febrero de 2025, indica al Tribunal que se reconozca solo los derechos de los descendientes de José Antonio Rojas González.
A tales efectos la solicitante promovió y evacuó por ante éste Tribunal un Justificativo de Testigos, tendiente a demostrar la condición de los ciudadanos Diani Yesenia Rojas Sevilla y José Antonio Rojas Sevilla, consignando, asimismo, copia certificada de las actas de nacimientos, a los fines de demostrar la filiación con el De-cujus José Antonio Rojas González, antes identificado.
En fecha 18 de febrero de 2025, se procedió a interrogar a las testigos promovidas por el solicitante, ciudadanos Milagros Tahiris La Rosa Monagas y Eliseo Antonio Figueroa Blanco, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.570.083 y V-5.612.010, respectivamente, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares preguntados.
De manera que, de toda la documentación presentada, las cuales son apreciadas y valoradas por este Juzgador como plena prueba de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, así como de las declaraciones hábiles y contestes de los ciudadanos anteriormente identificadas, adminiculadas a las pruebas documentales anteriormente señaladas, demuestran que la postulante tiene la cualidad que se atribuye.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA BASTANTE LA PRECITADA JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS para asegurarle a los ciudadanos Diani Yesenia Rojas Sevilla y José Antonio Rojas Sevilla, antes identificados su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida se llamo José Antonio Rojas González, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaria copias debidamente certificadas, de la presente solicitud, de acuerdo a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Conforme se pide, devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los veinte (20) días del mes de febrero de 2025. Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
EL JUEZ

JOSE GREGORIO MADURO EIZAGA
LA SECRETARIA

DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO

En la misma fecha se da cumplimiento a la sentencia que antecede, y se ordena devolver todo en original con sus resultas a la parte interesada.


LA SECRETARIA

DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO