REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, veinte de febrero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000062DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000062DM
SOLICITANTE: GENESIS ALEJANDRA SANTISO SILVA
ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR GONZALEZ CLAVIJO
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL
RESOLUCION Nº: PJ0062025000023
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
FECHA DE ENTRADA: 18/02/2025
FECHA DE SENTENCIA: 20/02/2025
I
El presente asunto se encuentra referido a Solicitud de Inspección Ocular presentada por la ciudadana Génesis Alejandra Santiso Silva, titular de la cédula de identidad No. V.- 25.522.693, asistida por el abogado Julio César González Clavijo, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 151.379, correspondiéndole a este Tribunal conocer de la presente solicitud. En tal sentido, en fecha 18 de febrero de 2025, se le da entrada, por lo que estando este Tribunal en la oportunidad correspondiente para decidir sobre la admisibilidad de lo peticionado, se procede a realizar un análisis del escrito de solicitud y sus anexos, observándose lo siguiente:
En el escrito solicita la interesada se traslade y constituya este Tribunal en el Local Comercial, distinguido como Lote DI-B, nomenclatura catastral 08-05-01-06-09-17B, ubicado en la Avenida Carabobo, encrucijada de Morón, Plaza El Zancudo, jurisdicción de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, a los fines de practicar Inspección Ocular, con el objeto de dejar constancia de los particulares que indica en el mencionado escrito, como son: PRIMERO: “Notificación de la misión del Tribunal a cualquier persona hábil y capaz que se encuentre en el lugar al momento en que se halle el Tribunal allí constituido”. SEGUNDO: “La identificación y el carácter de la persona hábil y capaz que detenta el uso y disfrute del inmueble, así como de la actividad económica que allí se desarrolla”. TERCERO: “Bajo que condición ejerce el uso y disfrute del local en cuestión”. CUARTO: “Si se tiene algún conocimiento de que sobre el local comercial, existe un contrato vigente de opción a compra privada”. QUINTO: “En el supuesto que fuese posible el acceso al inmueble, se deje estricta constancia de las razones, hechos o circunstancias por las cuales al momento de llevar a cabo inspección aquí solicitada no se ejecutó.”
II
A fin de decidir sobre la admisibilidad de la presente inspección, este Juzgador pasa a hacer detalladamente las siguientes consideraciones, sobre la Inspección Judicial bajo la modalidad Extra Litem, la cual se encuentra consagrada en el Artículo 1.429 del Código Civil:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. (Negrillas y subrayado del tribunal).
En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1244 de fecha 20 de Octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció lo siguiente:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la Inspección Judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de mayo de 2001, señaló que:
“…la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde”.
Es importante en el presente caso dejar claro que del contenido de las normas antes señaladas se desprende que la inspección ocular en principio debe realizarse en un juicio, no obstante se puede realizar antes del juicio solo cuando el estado de las cosas pueden con el transcurso del tiempo modificarse o desaparecer, evidenciándose que los particulares Segundo, Tercero y Cuarto, no son objeto de inspección, pues tales particulares no pueden ser percibidos con los sentidos; tratándose de particulares que para ser evacuadas ameritan el interrogatorio a persona, a los fines de obtener los hechos que la solicitante pretende se deje constancia a través de una inspección ocular; por lo que los particulares que pide la solicitante evacue este Tribunal desvirtúan la figura de la inspección judicial extra-litem, en los términos como fue presentada, toda vez, que la inspección judicial, tal como lo señalo la jurisprudencia antes citada, es válida, sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y en el presente caso se requiere para su evacuación, que se formule preguntas en los particulares señalados en su escrito, considerando quien decide que NO PUEDE A TRAVES DE UNA INSPECCION OCULAR DEJAR CONSTANCIA SOBRE PREGUNTAS, pues considera este Juzgador que lo solicitado en los mencionados particulares no encuadran dentro de las facultades conferidas al juez para la practica de estas diligencias Y; ASI SE DECIDE.-
Así las cosas, aplicando este Juzgador las normas legales y criterios jurisprudenciales a la materia de la Inspección, se hace evidente que en el caso de autos la solicitud planteada no es objeto de inspección, por no encontrarse ajustada a la luz de las disposiciones legales antes citadas, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad la inspección solicitada. Y ASI SE DECIDE.
III
Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA-LITEM presentada por la ciudadana Génesis Alejandra Santiso Silva, titular de la cédula de identidad No. V.- 25.522.693, asistida por el abogado Julio César González Clavijo, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 151.3799, y así se decide.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los veinte (20) días del mes de febrero de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez
JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria
DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:20 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO
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