REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
TRIBUNAL MOVIL
Puerto Cabello, Veintiocho (28) de Febrero 2025
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL GP31-S-2025-000083 TMPC
ASUNTO: GP31-S-2025-000083 TMPC
SOLICITANTE: YUDENNY CANCEPCIÓN MATA DE GLACIARDI, titular de la cédula de identidad No. 8.604.865
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RUDAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 324.938
MOTIVO: Únicos y Universales Herederos
RESOLUCION Nº: PJ0062025000031
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Presentada la solicitud de Únicos y Universales Herederos, por la ciudadana YUDENNY CONCEPCIÓN MATA DE GLACIARDI, titular de la cédula de identidad No. 8.604.865, asistida por JOSE RUDAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 324.938, funcionario público adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, y previa la habilitación del tiempo necesario para la jornada de Tribunal Móvil, realizado en la Ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Solicita la interesada le sea reconocido su derecho y el de los ciudadanos LUIGI JOEL MATA, ONEYDA CONCEPCION MATA DE ARTEAGA y YENNI MERCEDES MATA DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.245.151, 8.594.417 y 11.096.833, respectivamente como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana DILIA MERCEDES MATA, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.896.718, quien en vida fuera madre de los mencionados ciudadanos y quien falleció AB-INTESTATO en fecha 15 de enero de 1979, según se evidencia del acta de defunción, que anexa en copia certificada a la presente solicitud, inserta ante la Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, bajo el No. 70, Tomo I, Año 1979.
A tal efecto, a los fines de declarar el derecho solicitado, consigna los siguientes documentos:
1) Acta de Defunción DILIA MERCEDES MATA.
2) Copia de cédula de los ciudadanos YUDENNY CONCEPCIÓN MATA DE GLACIARDI, LUIGI JOEL MATA, ONEYDA CONCEPCION MATA DE ARTEAGA y YENNI MERCEDES MATA DE CASTILLO.
3) Acta de Nacimiento de la ciudadana YUDENNY CONCEPCIÓN MATA DE GLACIARDI, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el N° 887, Año 1967.
4) Acta de Nacimiento del ciudadano LUIGI JOEL MATA, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el N° 1424, Tomo III, Año 1968.
5) Acta de Nacimiento de la ciudadana ONEYDA CONCEPCION MATA DE ARTEAGA, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el N° 489, Año 1965.
6) Acta de Nacimiento de la ciudadana YENNI MERCEDES MATA DE CASTILLO, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el N° 814, Tomo II, Año 1971.
Dichas documentales se aprecian de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Con relación a los testigos, en fechas 26 de febrero del año 2025, comparecieron las ciudadanas JOHANA CONCEPCION LOPEZ TOVAR y NORELYS DEL VALLE LOPEZ TOVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.702.819 y 10.245.152, respectivamente, quienes juramentadas por el Juez del Tribunal procedieron a responder afirmativamente sobre los particulares interrogados, dando fe sobre el conocimiento que tienen de la solicitante. Cumplidas las formalidades para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA BASTANTE LA PRECITADA JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS para asegurarle su condición a los ciudadanos YUDENNY CONCEPCIÓN MATA DE GLACIARDI, LUIGI JOEL MATA, ONEYDA CONCEPCION MATA DE ARTEAGA y YENNI MERCEDES MATA DE CASTILLO, antes identificados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de DILIA MERCEDES MATA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.896.718, quien falleció AB-INTESTATO en fecha 15 de enero de 1979, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Regístrese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, sellada y firmada en Puerto Cabello a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ

JOSE GREGORIO MADURO EIZAGA
LA SECRETARIA
DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO

En la misma fecha se da cumplimiento a la sentencia que antecede, y se ordena devolver todo en original con sus resultas a la parte interesada.


LA SECRETARIA

DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO