REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, tres de febrero de dos mil veinticinco
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000437DM
ASUNTO: GN32-X-2024-000437CSM


DEMANDANTE: Entidad Mercantil INVERSIONES 2006, C.A., representada por su único Director Principal, ciudadano Michel Lepinoux Chupeau, titular de la cédula No. V-4.836.777

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT, titular de la cédula de identidad No. V- 17.026.342, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.942

DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALMACENADORA FRAL C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 21 de septiembre de año 2005, bajo el No. 26, Tomo No 280-A

MOTIVO: Desalojo de Local Comercial (Oposición a Medida Cautelar de Secuestro)
RESOLUCIÓN No.: PJ006202500013
CLASE: Sentencia Interlocutoria

I
En fecha 17 de octubre de 2024, este Tribunal decretó medida cautelar nominada consistente en:
“…MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre un inmueble constituido por una extensión de terreno, con todos sus anexos, mejoras, construcciones, instalaciones, pertenencias, y las bienhechurías en él existentes, construidas dentro de una cerca perimetral de concreto, formada por viga riosta, columnas y bloques en obra limpia, de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (49.300 M2), el cual se encuentra ubicado en la Calle 27 o prolongación de la Avenida Plaza, en jurisdicción del Municipio Juan José Flores, Puerto Cabello del Estado Carabobo.…”

Mediante escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2024, por el abogado Aníbal García Madrid, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Almacenadora Fral, C.A, conforme a poder que acompañó junto al mencionado escrito, se opuso a la medida cautelar de secuestro decretada por este Tribunal.
En fecha 05 de diciembre de 2024, el ciudadano Michel Lepinoux Chupeau, actuando en su condición de Director Principal de la demandante, asistido por el abogado Michel Lepinoux Urbina, IPSA No. 142.119, mediante diligencia que riela en el folio 233 de la Pieza I del expediente Principal, impugna la eficacia del poder otorgado al abogado Aníbal García Madrid, por cuanto se desprende de la nota de autenticación que certifica el otorgamiento del poder, se observa que fue consignada para su vista y devolución, los estatutos de la entidad mercantil ALFERCA GUAYANA C.A, no siendo esta parte en el presente juicio.
En fecha 06 de diciembre de 2024, mediante auto y vista la impugnación del poder efectuado por la parte demandada, este tribunal de conformidad con el la sentencia 349 de fecha 20 de diciembre de 2002 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó auto donde se fijó el quinto (5º) día de despacho, contados a partir del día siguiente, a la 01:00 de la tarde, a los fines de subsanación del poder impugnado, suspendiéndose el lapso de articulación probatoria.
En fecha 09 de diciembre de 2024, comparece la abogada Joanna Inosmar Chivico Suescuns, acreditándose la cualidad de apoderada judicial de la entidad mercantil Almacenadora Fral, C.A, y ratifica en todas sus partes el escrito de oposición a la medida de secuestro ejecutada y practicada, efectuada por el apoderado judicial de la parte demanda. Igualmente presenta escrito de prueba inserto en el folio 311 de del presente cuaderno de medidas.
En fecha 12 de diciembre de 2024, vista la diligencia presentada por la abogada Joanna Inosmar Chivico Suescuns, acreditándose la cualidad de apoderada judicial de la entidad mercantil Almacenadora Fral, C.A, mediante auto se le indica que la misma no tiene facultad para representar a la parte demandada en la presente causa. Igualmente, se procede a corregir auto de fecha 06 de diciembre de 2024.
En fecha 18 de diciembre de 2024, mediante auto se deja sin efecto el poder otorgado al abogado Aníbal García Madrid, al no constar en autos subsanación del mismo, dejándose además sin efecto la oposición planteada de la medida cautelar de secuestro.
En fecha 18 de diciembre de 2024, el abogado Aníbal García Madrid, consigna en auto copia certificada de poder autenticado otorgado por la entidad mercantil Almacenadora Fral, C.A, (f-282 al 288 de la Pieza I del expediente Principal), en la misma fecha consta diligencia ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 09 de diciembre de 2024, mediante el cual promueven pruebas en el presente cuaderno de medida.
En fecha 08 de diciembre de 2024 mediante auto que riela en el folio 291 del expediente principal Pieza I, este tribunal ordena tener al abogado Aníbal García Madrid como apoderado judicial de la parte demandada, teniéndose como citado en el presente juicio.
En fecha 16 de enero de 2025, el abogado Aníbal García Madrid y abogada Joanna Inosmar Chivico Suescuns, mediante diligencia ratifican en todo y cada uno de sus partes el escrito de Oposición a la Medida Preventiva de Secuestro, así como también la copia del acta de ejecución y la sentencia No. 0392 de fecha 27/11/2019.
En fecha 21 de enero mediante diligencia el abogado Aníbal García Madrid, en su carácter de apoderado judicial y la abogada Joanna Inosmar Chivico Suescuns, ratifican en todas sus partes el escrito de oposición a la medida preventiva de secuestro presentado en fecha 22 de noviembre de 2024.
En fecha 22 de enero de 2025, el ciudadano Michel Lepinoux Chupeau, actuando en su condición de Director Principal de la parte demandante, asistido de abogado consigna escrito de pruebas, agregándose en fecha 23 de enero de 2025.
En fecha 29 de enero de 2025, se admiten las pruebas presentada por la parte demandada excepto la prueba testimonial. Igualmente, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante, excepto la prueba de exhibición de documento y las de Informe.

III
Este Tribunal para decidir observa:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.”
Ahora bien, resulta necesario para este juzgador realizar un resumen de los lapso procesales a los fines de determinar si la ratificación del escrito de oposición fue presentado en tiempo hábil; en este sentido se evidencia tal como fue indicado anteriormente que el lapso de oposición claramente comienza a computarse en dos supuestos, el primero de ello existiendo citación al tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva o en el segundo supuesto dentro del tercer día siguiente a su citación, en el caso de marras, al resultar insuficiente el poder presentado por el abogado de la parte demandada en fecha 02 de diciembre de 2024 y presentada la impugnación del poder por parte del demandante se abre un lapso de subsanación del mismo mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2024, fijando el quinto (5º) día de despacho, contados a partir del día siguiente, a la 01:00 de la tarde, para la subsanación, vencido este lapso en fecha 17 de diciembre de 2024, dejándose sin efecto las actuaciones presentadas.
En este sentido se reinició los lapsos procesales y no naciendo aun el lapso de 3 días de oposición a las medidas por no encontrarse citada y por ende no estando a derecho la parte demandada, en fecha 18 de diciembre de 2024, el abogado ANIBAL GARCIA MADRID presenta poder debidamente subsanado por la Notaria Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo, teniéndolo mediante auto de fecha 08 de enero de 2025, como apoderado judicial y debidamente citada la parte demandada, naciendo así el lapso de tres días para ratificar el escrito de oposición presentado culminando este lapso en fecha 13 de enero de 2025 y siendo ratificado en fecha 16/01/2025 es decir 03 días después de haber culminado el lapso de oposición a la medida, razón por la cual resulta claro que la ratificación de dicho escrito resulta evidentemente extemporánea.
Ahora bien, considera este juzgador que, la incidencia contemplada en esa norma constituye la efectividad del derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido en fin de salvaguardar el derecho a la defensa y al principio pro actione este tribunal pasa a valorar el escrito de oposición y de promoción de prueba presentado en autos.
Así pues se desprende del escrito de prueba consignado por los apoderados de la demandada que fue consignado.
1) Copia de Sentencia No. 0392 de fecha 27 de Noviembre de 2019.
2) Copia de Solicitud de fecha 27 de enero de 2021, presentada por la representación judicial de Almacenadora Fral, C.A.
3) Copia de Expediente No. GP31-V-2020-000003 DM. Demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por Almacenadora Inversiones 2006, C.A. y Almacenadora Siglo 21, C.A.
4) Copia de Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, fecha 16 de febrero de 2020.
5) Copia de la renovación de actividades económicas
6) Copia de licencia sobre actividades económicas, otorgada a la entidad mercantil Almacenadora Fral, C.A., R.I.F J-31418984-0, con vigencia desde el 30 de enero de 2017 hasta 30 de enero de 2018.
7) Copia de licencia sobre actividades económicas otorgada a la entidad mercantil Almacenadora Fral, C.A., R.I.F J-31418984-0, con vigencia desde el 30 de enero de 2023 hasta el 30 de enero de 2024.
8) Copia del permiso de funcionamiento ambiental permiso a Almacenadora Fral, C.A, R.I.F J 31418984-0 No. 003553/2023. Vigencia desde 28 de abril de 2023 hasta 31 de diciembre de 2023.
9) Copia de acta de ejecución de fecha 15 de abril de 2021, expediente GP31-C-2021-000055DM del Tribunal Quinto de Municipio y Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil.
Al respecto a las pruebas promovidas por las partes, las mismas versan sobre puntos que se deben ventilarse en el juicio principal; y posteriormente en la etapa de la sentencia definitiva el Tribunal entrará a valorar el acervo probatorio de ambas partes para determinar la procedencia o no de la acción principal.
Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, señalan lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
…omissis…”
De las disposiciones precedentemente transcritas, se desprenden los supuestos de procedencia de toda medida cautelar típica, así como de las denominadas medidas cautelares innominadas, para los cuales se requiere la existencia de:
La presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), El riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, para el caso de las innominadas; el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte durante la secuela o tramitación del procedimiento (periculum in damni).
Estos requisitos han sido analizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 653 de fecha 04 de abril de 2003, cuando señala:
De lo anteriormente expuesto se infiere con toda claridad que para la procedencia de la medida cautelar innominada se deben cumplir con las mismas exigencias que para las de cautela típica o nominada, pero se requiere –además- la existencia del periculum in damni.
De este modo, es de importante advertencia destacar en este fallo, en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, que el legislador adjetivo civil ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran si considera que no están dados los supuestos de procedibilidad de las mismas, cuales son, el fumus bonis iuris, conocido como la presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora, referido a que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva y en su caso el periculum in damni, el cual no es otro que, el fundado temor para una de las partes, que por la conducta de la otra, pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho.
Ahora bien, la representación judicial de la entidad mercantil Almacenadora Fral, C.A., ejerció oposición contra la medida decretada, aduciendo que en cuanto al primer requisito el fumus bunis iuris no objetando la titularidad de la propiedad. En cuanto al segundo requisito es decir el periculum in mora, expone que el inmueble está sujeto a una medida cautelar preventiva, por tanto esta bajo la guarda y custodia de una depositaria judicial cuya denominación es La Valenciana, C.A., que por medio de su representante puede dar fe del estado y conservación en el cual se encuentra el inmueble en referencia por estar bajo su guarda y custodia, teniendo bajo dependencia personal de vigilancia en el sitio, y además, propicio resaltar que las instalaciones comprendidas dentro del área del inmueble objeto de la medida de secuestro representadas por 2 galpones están ocupados con bienes muebles de distintas naturalezas propias de las actividades que allí se desarrollan.
En este sentido, la presunción grave del derecho que se reclama como requisito para el otorgamiento de la tutela cautelar, consiste en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
En efecto, ha sido criterio reiterado que para acordar la tutela cautelar, el juzgador debe examinar los requisitos de procedencia de la medida sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, además de nacer la carga de la parte contra quien opera la medida promover las pruebas necesarias a los fines de desvirtuar los requisitos sine qua non de procedencia de la medida, no siendo promovida en el presente cuaderno medio fehaciente que demuestra que no existe la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora, además el tribunal no puede realizar una determinación anticipada de la eficacia probatoria de los medios a que hace referencia la parte demandada, ello a los fines de evitar que la capacidad subjetiva del jurisdicente se vea comprometida.
En vista de ello, y ante los argumentos que tuvo la representación de la parte demandada para oponerse a la medida decretada, juzga quien expone que, en primer lugar, al momento de decretar las cautelares a las cuales se oponen la parte contra quien obró, verificó minuciosa y detalladamente cada uno de los requisitos de procedibilidad anteriormente descritos sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, además de analizar todos los instrumentos que acompañaron en su oportunidad, conforme lo pauta la normativa procedimental.
Así pues, en el caso de la oposición, corresponde a la parte interesada desvirtuar la procedencia de la cautelar requerida mediante alegatos y pruebas que traiga a los autos para demostrar la no verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello, para así lograr la suspensión de la medida en cuestión; sin embargo, la representación judicial de estos demandados al sólo limitarse a traer a colación los motivos ya expuestos y analizados así como consideraciones sobre los extremos que deben tomarse en consideración para tal declaratoria, estos, en ningún sentido, contradicen o alteran negativamente las exigencias ya verificadas para el decreto de la medida, sino todo lo contrario. Es decir, no basta con alegar que no existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba capaz de hacer surgir en la convicción del juez, al menos una presunción grave de que no surge dicho peligro; asimismo, no basta con indicar que exista alguna posibilidad de sufrir un daño de difícil o imposible reparación, que hiciera procedente la medida cautelar de secuestro decretada, sino que a tal efecto, debe acompañarse un medio probatorio eficaz para acreditar sus dichos.
En tal sentido a lo antes expuesto una vez valorados y analizados los medios probatorios tenidos por el oponente se evidencia que dichas documentales resultan insuficiente a los fines de lograr el levantamiento de la medida preventiva de secuestro y desvirtuar la concurrencia del periculum in mora ni el fumus bonis iuris.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 197 del 28 de marzo de 2007, en la cual ratifica los criterios expuestos en las decisiones Nº 831 de fecha 6 de noviembre de 2006; y, Nº 544 del 27 de julio de 2006, dispuso lo siguiente:
“(…) Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la ocurrencia del fumus boni iuris y el periculum in mora sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En el caso de autos, este Tribunal considera primigeniamente que las invocaciones de la parte demandada anteriormente señaladas en modo alguno embisten los fundamentos de hecho y de derecho empleados para considerar procedente la medida solicitada en el libelo de demanda, por cuanto del auto de fecha 17 de octubre de 2024, efectivamente se expresaron los fundamentos respectivos para dicha decisión, apoyándose de los documentos consignados por la parte actora, los cuales fueron indicados en el texto del decreto cautelar, demostrando el fumus boni iuris, esto es la presunción grave del derecho que se reclama, así como el periculum in mora, lo que conllevó a decretar la medida cautelar de secuestro, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, por cuanto revisado como fue el expediente éste Tribunal no encuentra ningún elemento probatorio serio y de fuerte convicción que desvirtúe la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley adjetiva, la doctrina y la jurisprudencia para la procedencia de la medida cautelar decretada, es por lo que forzosamente la oposición propuesta debe declarare sin lugar y mantener incólumes y con todo su vigor legal la cautelar decretada en fecha 17 de octubre de 2024, y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición a la medida preventiva de secuestro decretada, formulada por el apoderado judicial de la entidad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A.
SEGUNDO: Se confirma la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre un inmueble constituido por una extensión de terreno, con todos sus anexos, mejoras, construcciones, instalaciones, pertenencias, y las bienhechurías en él existentes, construidas dentro de una cerca perimetral de concreto, formada por viga riosta, columnas y bloques en obra limpia, de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (49.300 M2), el cual se encuentra ubicado en la Calle 27 o prolongación de la Avenida Plaza, en jurisdicción del Municipio Juan José Flores, Puerto Cabello del Estado Carabobo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes, haciendo uso de los medios de tecnología de la información y comunicación (TIC).
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los tres (03) días del mes de febrero de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez
JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria
DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:25 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.

La Secretaria
DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO