REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, cinco de febrero de dos mil veinticinco
214° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000601 DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000601 DM
SOLICITANTE: IVETT CELESTE GOMEZ
ABOGADO ASISTENTE: OMAR ENRIQUE MONTERO FLORES
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (incompatibilidad de
caracteres y desafecto)
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0062025000014
FECHA DE ENTRADA: 16/10/2023
FECHA SENTENCIA: 05/02/2025


CAPITULO I
PARTE DISPOSITIVA
En fecha 16 de octubre de 2023, se admite la solicitud de divorcio, presentada por la ciudadana Ivett Celeste, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.248.427, asistida por el abogado Omar Enrique Montero Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.376, mediante la cual solicita se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que la une al ciudadano Brigido Leoner López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.577.767, afirma la solicitante que contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 14 de mayo de 2003, que fijaron su último domicilio conyugal en El Barrio Morillo, 2da Calle, No. 42, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Señala la solicitante, que durante los primeros años de su matrimonio, la vida conyugal transcurrió en un clima de comprensión, respeto y mutuo amor, pero desde el 25 de septiembre de 2019, surgieron desavenencias conyugales entre ellos, que hacían imposible su vida en común, lo cual se fue agravando y que culminó con su separación de hecho, afectando su estabilidad emocional, tornándose hostil y se fue agravando con el tiempo haciendo imposible la vida en común hasta la presente fecha sin que se vislumbre reconciliación alguna entre ellos, no existe tampoco intención de reanudar la vida en común y fue por lo que se separaron de hecho viviendo cada uno en domicilios separados para no continuar con una relación donde la vida en común no era posible por los malos tratamientos, perdida de respeto entre ellos y el desamor, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de su vida en común, la cual se ha prolongado por más de 5 años, evidenciándose por lo tanto la ruptura prolongada de su vida conyugal, por lo que acude a solicitar la disolución del vincula matrimonial.

Manifiesta que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres: Leonyvette Dannesky López Gómez, Leobrayan Yoniel López Gómez y Leomar Issaac López Gómez, quienes son mayores de edad.
Señala que de la unión matrimonial no obtuvieron bienes que liquidar.
Fundamento la solicitud de divorcio, todo de conformidad con lo establecido en la Sentencia No. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud que nos ocupa, se verifica que desde la fecha de la admisión de la presente solicitud (18/10/2023), ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte solicitante, observándose que ha habido una inactividad, una falta de impulso procesal por parte del mismo, por lo cual ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal, por cuanto dicha inactividad se configura con lo previsto en el encabezamiento del Articulo 267 Código de Procedimiento Civil, ya comentado.
Así mismo de acuerdo a lo previsto en al artículo 269 Ejusdem que establece: “la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal...”, y en aras de dar cumplimiento a lo aquí establecido, este Tribunal debe declarar la perención de la instancia en la presente causa, por falta de impulso procesal, es decir, la extinción del procedimiento y así debe ser declarado.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara perimida la instancia en la solicitud de divorcio, interpusiera la ciudadana Ivett Celeste Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.248.427, asistida por el abogado Omar Enrique Montero Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.376, en consecuencia, queda extinguido el proceso. Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por los medios de Telemáticos, Informativos y de Comunicación (TIC).
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los cinco (05) días del mes de febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez
JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria
DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:35 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.

La Secretaria
DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO