REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 21 de febrero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-T-2024-000555 DM
ASUNTO: GP31-T-2024-000555 DM
DEMANDANTE: Yelitza Lisbeth González Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-14.705.330
ABOGADA APODERADA: Luis Ramón Baptista, Inés Baptista y Jahaira Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.835, 75.881 y 24.304
DEMANDADO: Haydee Josefina Fernández Bolívar y Brenda Carolina Guilliani Fernández, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 5.442.567 y V-13.955.574
MOTIVO: Daños y Perjuicios
RESOLUCIÓN No: PJ008202500000047
CLASE: Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
En fecha 06 de febrero de 2025, compareció la ciudadana Brenda Carolina Guilliani Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-13.955.574, asistida del abogado Gabriel Torrealba Martin, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.295, de este domicilio, y opuso las cuestiones previas previstas en el Ordinal 1º, 2º, 3 y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como defensas de fondo y pruebas.
Siendo esta la oportunidad procesal para decidir las cuestiones previas, de conformidad con el criterio establecido en las sentencias de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de febrero de 2004 y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio de 2002, este Tribunal pasa a decidirlas de la manera siguiente
La parte actora demandó:
“… En fecha 14/09/2024, siendo la 1:40 a.m, el ciudadano Camilo Ernesto Martínez González, venezolano, titular de la cedula de identidad No V- 30.009.533, quien reside en la urbanización Vistamar, Calle 1, Casa signada con el numero 19, parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, se desplazaba conduciendo el vehículo clase: automóvil; tipo: Sedan; marca: Chevrolet; modelo: Optra T/ALIMIT; año 2008; color: beige; uso: particular; serial del motor: 28V322490; serial de carrocería: 8Z1JJ51328V322490; placas: AA630AL, de propiedad de la ciudadana Yelitza Lisbeth González Rodríguez, se desplazada conduciendo dicho vehículo por la avenida Monseñor José Ali Lebrun, de Puerto Cabello, en sentido Este- Oeste, en compañía de dos personas en forma prudente y con velocidad reglamentaria establecida por ley, y llegando a la intercepción del semáforo del estadio Independencia, con el liceo Miguel Peña, se dispuso a avanzar, puesto que el semáforo indicaba luz verde en su sentido y un vehículo que iba delante de el cruzo la vía. En el instante en que se deslazaba en dicho cruce de vía, fue impactado por un vehículo clase: camioneta; tipo: Sport Wagon; marca Zotye; modelo: nomad; color: negro; año: 2007: serial de carrocería: LZCCA20AX8A003082; placas: NBB82H, conducido en ese momento por la ciudadana Brenda Carolina Guilliani Fernández, venezolana, titular de la cedula de identidad No V-13.955.574… es menester resaltar que el semáforo se encontraba en luz roja, lo que indicaba que la referida ciudadana no debía desplazarse si no permanecer parada… ese accidente fue atendido por la Sección de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre de la ciudad de Puerto Cabello; específicamente por el funcionario Primer Inspector (CPNB) Arevalo Enderson, quien determino el accidente como colisión con daños materiales, del mismo se elaboro expediente identificado con el numero MT-008-2024, de la Oficina de sustanciación de expedientes por accidentes de Transito Terrestre de la S.I.A.T.T SIATT, del Servicio de Transito del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de esta Ciudad, identificando al vehículo camioneta; tipo: Sport Wagon; marca Zotye; modelo: nomad; color: negro; año: 2007: serial de carrocería: LZCCA20AX8A003082; placas: NBB82H, como vehículo No 1 y al Optra T/ALIMIT; año 2008; color: beige; uso: particular; serial del motor: 28V322490; serial de carrocería: 8Z1JJ51328V322490; placas: AA630AL como vehículo N 2 en el expediente correspondiente… Como consecuencia del siniestro sufrido su vehículo sufrió los siguientes daños: amortiguador y base delantero (REEMP); reservorio de agua (REEMP); batería (reemplazar); eje de trasmisión (reemplazar); radiador (reemplazar); rodamientos delanteros (reemplazar); rin delantero izquierdo (reemplazar); neumáticos delanteros (reemplazar); guardafangos delanteros izquierdo (reemplazar); guardabarros delantero izquierdo (reemplazar); faros delanteros (reemplazar); faro neblina (reemplazar); para choque delantero (reemplazar); absolvedor de impacto delantero (reemplazar); care vaca (reparar); guardafangos trasero izquierdo (reparar); compacto área delantera (reparar); latonería y pintura; salvo daños ocultos no observados en la revisión efectuada por el funcionario perito avaluador del Tránsito Terrestre Primer Inspector de la Policía Nacional Bolivariana, adscrito a la Oficina Carabobo Jefe de la Oficina de Peritaje y Avaluó de Transporte Terrestre Johan Eduardo García Ballestero, titular de la cedula de identidad No V-15.456.008; según peritaje No DIATT-PA-CRB-24-560, y que forma parte integrante del expediente de Tránsito Terrestre signado con el No MT-008-2024, de la Oficina de sustanciación de Expedientes por Accidentes de Tránsito Terrestre de la S.I.A.T.T, este avalúo realizado por el funcionario antes identificado arrojo un monto de ciento un mil setecientos noventa bolívares (Bs. 101.790,00)… La reparación, suministro y reemplazo de piezas mecánicas de su vehículo, latonería y pintura realizado por la empresa Multiservicios de Latonería y Pintura Kia Cars Sarmiento F.P, Rif-V066873966, a la atención de Carlos A Sarmiento L., arrojo una cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 145.185.60), discriminado en dos facturas fiscales: una la primera de ella signada con el numero 000125 de fecha 08/11/2024, por la cantidad de ochenta y seis mil quinientos noventa y dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.86.592,84); y la segunda de ellas signada con el numero 000126 de fecha 08/11/2024, por la cantidad de cincuenta y ocho mil quinientos noventa y dos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 58.592.76) estas son las cantidad de tuvo que sufragar para la reparación de su vehículo, todo ello consecuencia del accidente sufrido.
El petitorio consistió en: 1.- que pague la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 145.185.60), suma esta a la que asciende el monto de los daños reparados por la ciudadana Yelitza González, en el vehículo de su propiedad tipo: Sedan; marca: Chevrolet; modelo: Optra T/ALIMIT; año 2008; color: beige; uso: particular; serial del motor: 28V322490; serial de carrocería: 8Z1JJ51328V322490; placas: AA630AL
2.- En cancelar las costas y costos procesales, incluidos honorarios de abogado (S), prudentemente calculados por el Tribunal.
En fecha 06 de febrero de 2025, compareció la ciudadana Brenda Carolina Guilliani Fernández, asistida de abogado, y opuso la cuestion previa siguiente:
1) Ordinal 1ª del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, Capitulo 3 de las cuestiones Previas. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
II
A efecto de resolver la incidencia de la cuestión previa planteada, el Tribunal realiza las consideraciones siguientes, en el entendido que el análisis, conclusiones y declaratorias que se tomen, es a los solos efectos de la decisión de esta incidencia de cuestión previa, sin que se entienda que el Tribunal adelanta opinión sobre el fondo del asunto debatido en esta causa:
En primer lugar debe analizarse el alegato de la parte demandada en cuanto a la competencia de este Tribunal de Municipio, dado que ella alega que no somos competentes por la cuantía y le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia conocer de esta demanda.
Ciertamente la parte demandante en su libelo de demanda, estimó la misma dando cumplimiento a la Resolución No 2023-0001 del Tribunal supremo de Justicia de fecha 24/05/2023, dejando constancia que la moneda o Divisa de mayor valor es el Euro, la cual se cotizaba en la cantidad de 50 bolívares para el momento de dicha interposición de la demanda. Asimismo dicha cuantía no excede de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.. Así se decide.
1) La primera cuestión previa a revisar es la contenida en el artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia del Tribunal para conocer la demanda.
En efecto, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 346:
“… cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”
Considera esta juzgadora que este Tribunal de Municipio, Ordinario y ejecutor de Medidas, categoría C en el escalafón judicial: conocerán en Primera Instancia de los Asuntos Contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Este Tribunal siendo la oportunidad para la admisión de dicha demanda, constata que la estimación de la demanda para el día 3 de diciembre de 2024, fecha de recepción de la misma, la moneda o divisa de mayor valor es el Euro, el cual se cotizó en la cantidad de 50 Bolívares, de conformidad con el reporte de tipo de cambio de referencia que se publica diariamente en la pagina del Banco Central de Venezuela. (http://www.bcv.org.ve/estadisticas/tipo-de-cambio) que expresa las diferentes cotizaciones de los tipos de cambio de divisa con ocho decimales. Por lo que se estimó la cantidad de ciento cuarenta y cinco ciento ochenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.145.185.60) que equivalen a dos mil novecientos tres con setenta y un euros (EUR 2.903.71)
Por lo que este Tribunal es competente para conocer del asunto planteado y así se decide. En consecuencia debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa de falta de competencia del Tribunal. Así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SIN LUGAR las cuestion previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la demandada Brenda Carolina Guilliani Fernández, titular de la cedula de identidad No V- 13.955.574, asistida por el abogado Gabriel Torrealba Martin, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 213.295
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintiuno (21) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 2014º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. Nuelvia Vanneza García Nuñez La Secretaria
Abg. María Eugenia Linares Melero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10 am, y se dejó copia para el archivo de manera digital en formato PDF.
La Secretaria
Abg. Maria Eugenia Linares Melero
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