REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 24 de febrero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000059 DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000059 DM
SOLICITANTE: Larisa Walentinova Trefileusky, venezolana, titular de la cedula de identidad No V-8.605.243.
ABOGADA ASISTENTE: Gloria Alvarado Muñoz, inscrita bajo el Inpreabogado No 35.279
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
RESOLUCIÓN No: PJ008202500000048
SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
-I-
Al folio uno (01) obra escrito contentivo de solicitud de título supletorio de propiedad y posesión, interpuesta por la ciudadana Larisa Walentinova Trefileusky, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-8.605.243, asistida por la abogada en ejercicio Gloria Alvarado Muñoz, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.279. El referido título supletorio de propiedad y posesión se refiere a unas bienhechurías que construyó a sus únicas expensas sobre una parcela de terreno de la comunidad conyugal con el ciudadano Giuseppe Tedeschi, quien falleció en fecha 07 de diciembre de 2022, tal como consta de documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 24 de septiembre de 1969, bajo el No 27, folio 84 vto., protocolo 1, tomo 1, 1 Adicional, ubicado en La Cumboto (hoy Cumboto Sur), Calle “B” (hoy Calle Paulino Valbuena), distinguida con el No D-529, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y que tiene una superficie aproximadamente de Trescientos Ocho Metros Cuadrados con Cincuenta y Ocho Centimetros Cuadrados (308,58 Mtrs2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Parcela D-484; SUR: Calle “B” (hoy Calle Paulino Valbuena), su frente; ESTE: Parcela D-527 y OESTE: Parcela D-529. Ahora bien, el mencionado terreno, construyeron para la comunidad conyugal un casa con las siguientes características. Cuatro (04) habitaciones, tres (03) baños, sala-comedor, cocina con area para comedor, sala de TV, lavandero, una (01) habitación con baño, balcón y terraza, con patio y jardín, y estacionamiento para tres 803) vehículos. Esta cosntruida con paredes de bloques, techo de platabanda y tejas, piso de cerámica, con un tanque subterráneo con capacidad para cuatro mil quinientos litros de agua (4.500 Lts) un tanque aéreo con capacidad para mil litros de agua (1.000 Lts) y correderos a ambos lados de la casa.
Pide la solicitante que sea oída la declaración de los ciudadanos Natalia María Tallaferro de Rodríguez y Miguel Emilio Rodríguez Torrealba, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No V-7.420.508 Y V-18.108.565, respectivamente y además solicita se le otorgue título suficiente de propiedad sobre el bien mencionado para asegurar su derecho de propiedad del mismo, mientras no haya oposición de terceros, todo de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de febrero del 2025, (folio 35) fue admitida la solicitud, y se ordenó la evacuación de los testigos para los días martes o jueves de 2024.
-II-
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
1- Original y copia de Documento de Propiedad. .
2- Cedula Catastral.
4- Plano de mesura.
5- Copia fotostática simple de cédula de identidad de la solicitante y de su cónyuge.
6- Original y copia de Declaración Sucesoral con su respectiva Solvencia emitida por el SENIAT.
Debe advertirse que este tipo de documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
-III-
Este Tribunal para pronunciarse sobre el mismo, hace previamente las siguientes consideraciones:
Establece el Código de Procedimiento Civil acerca de los justificativos de testigos o diligencias destinadas a comprobar un hecho o que declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho en sus artículos 936 y 937 que:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Resaltado Del Juez).
La parte solicitante pretende que mediante un Justificativo de Testigos se declare “(Sic) a fin de obtener un título supletorio suficiente de propiedad sobre las descritas bienhechurías,” el cual está referida a un terreno “…(Omissis)… que tiene una superficie aproximadamente de Trescientos Ocho Metros Cuadrados con Cincuenta y Ocho Centimetros Cuadrados (308,58 Mtrs2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Parcela D-484; SUR: Calle “B” (hoy Calle Paulino Valbuena), su frente; ESTE: Parcela D-527 y OESTE: Parcela D-529. Ahora bien, el mencionado terreno, construyeron para la comunidad conyugal un casa con las siguientes características. Cuatro (04) habitaciones, tres (03) baños, sala-comedor, cocina con área para comedor, sala de TV, lavandero, una (01) habitación con baño, balcón y terraza, con patio y jardín, y estacionamiento para tres 803) vehículos. Esta construida con paredes de bloques, techo de platabanda y tejas, piso de cerámica, con un tanque subterráneo con capacidad para cuatro mil quinientos litros de agua (4.500 Lts) un tanque aéreo con capacidad para mil litros de agua (1.000 Lts) y correderos a ambos lados de la casa.
Observa este jurisdicente que la solicitante indica que sobre dicho lote de terreno fomento bienhechuría, es decir titulo suficiente de propiedad a su favor sobre las bienhechurías construidas en su inmueble propio de la comunidad conyugal según consta en documento de propiedad que consta en autos, que pretende que dicho justificativo sea declarado suficiente para establecer un derecho de propiedad sobre el indicado inmueble.
Asimismo se oyeron las deposiciones de los testigos ciudadanos Natalia María Tallaferro de Rodríguez y Miguel Emilio Rodríguez Torrealba, ambos identificados en autos quienes afirmaron conocer de vista, trato y comunicación al solicitante. Asimismo, alegaron tener conocimiento que la solicitante construyó junto a su cónyuge la bienhechuría anteriormente descrita.
Sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre si, y adminiculadas con la prueba documental ya valorada, permite considerar a los testigos evacuados, contestes en sus respuestas; en consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la ciudadana Larisa Walentinova Trefileusky sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Atributos y derechos todos estos declarados conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tal como se pidió. Devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada. CUMPLASE.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2024),. Años 214° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Nuelvia Vanneza García Nuñez La Secretaria
Abg. María Eugenia Linares Melero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10.00 am, y se dejó copia para el archivo de manera digital en formato PDF.
La Secretaria
Abg. . María Eugenia Linares Melero
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