REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 25 de febrero de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000458 DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000458 DM
SOLICITANTE: Wilmer Román Noguera Crespo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-8.643.593.
ABOGADO ASISTENTE: Juber Alfredo Nuñez, inscrito bajo el Inpreabogado No 172.287.
MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RESOLUCION No. PJ0082025000049
I
ANTECEDENTES
Corresponde a este Tribunal la presente solicitud, en fecha 09 de octubre de 2024, por distribución de causas, solicitudes y comisiones, contentiva de divorcio (por desafecto) basado en sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la sentencia Nº 136 del 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano Wilmer Román Noguera Crespo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.643.593 asistido por el Abogado Juber Alfredo Nuñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.287 contra la ciudadana Yadeivis Eglinais Suarez Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.552.223.
El solicitante alega en su libelo que:
A.- Que contrajo matrimonio el día 14 de diciembre de 2020, por ante el Registro Civil de la Parroquia Morón del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
B.- Que no procrearon hijos.
D- que no adquirieron bienes de fortuna.
D.- Que han permanecido separado de hecho desde el año 2022.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2024, se admitió la presente solicitud, acordándose la citación de la ciudadana Yadeivis Eglinais Suarez Graterol y la Notofocacion del Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de Familia.
En fecha 02 de diciembre de 2024, el alguacil de este Tribunal, consignó diligencia y boleta de Notificación debidamente recibida y firmada.
En fecha 09 de diciembre de 2024, el alguacil de este Tribunal, consignó diligencia mediante la cual manifestó haberse trasladado a la dirección de la ciudadana Yadeivis Eglinais Suarez Graterol y alegó haber sido atendido por la ciudadana antes mencionada que le recibió pero se negó a firmar la compulsa de citación.
En fecha 12 de diciembre de 2024, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del código de Procedimiento Civil, dispone que la secretaria libre Boleta de Notificación en la cual le comunique a la ciudadana antes mencionada, la declaración del alguacil relativa a su citación.
En fecha 21 de febrero de 2025, la secretaria de este Tribunal, se trasladó a la dirección de la ciudadana Yadeivis Eglinais Suarez Graterol en la Urbanización Palma Sola, calle Comercio, manzana Q, sector 03, casa S/N, del Municipio Juan José Mora, quien una vez notificada a la ciudadana antes mencionada procedió a levantar acta y manifestó que la ciudadana a notificar se negó a firmar, ya que no estaba de acuerdo con lo plasmado en el escrito de solicitud, por cuanto el cónyuge manifestó en el escrito que no procrearon hijos, siendo esto falso ya que tienen un menor de tres (03) años de edad, igualemnte el ciudadano Wilmer Román Noguera Crespo, manifestó no haber adquirido bienes dentro de la comunidad conyugal y siendo contradictorio lo alegado, por cuanto la mencionada ciudadana, manifestó que la empresa donde labora que es CORPOELEC, le hizo entrega de una casa de autoconstrucción. Es por lo que antes expuesto se negó a firmar dicha boleta de notificación.
Ahora bien luego de la lectura y análisis exhaustiva, practicada al libelo, se desprende que la parte solicitante alega que no tuvo hijos con la ciudadana Yadeivis Eglinais Suarez Graterol, siendo esto falso, de acuerdo la declaración de la ciudadana antes mencionada a la secretaria de este Tribunal para el momento de su visita.
Siendo esta la manifestación única en dicho escrito de solicitud; lo que hace necesario a esta juzgadora emitir pronunciamiento respecto a la competencia que por ley le está asignado, en tal virtud hace las siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
En este orden de ideas, el articulo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las materias en las cuales son competentes los juzgados de Menores, en el que específicamente en el Ordinal “G” del parágrafo segundo dispone lo siguiente: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo segundo: asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: y el “G” separación de cuerpos y divorcios de conformidad con el articulo 185-A de código Civil, cuando haya Niños, Niñas y Adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes”.
A los fines de determinar con claridad el tribunal competente para conocer en materia de divorcio, y específicamente el basado en el Desafecto, debemos acatar lo estatuido en la Resolución número 2009-0006, emitida por la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, la cual en su artículo 3 establece lo siguiente:
“Artículo 3.- los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntarias o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencias por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
De acuerdo con lo expresado en el artículo transcrito, y en razón de que la acción contenida en la solicitud de Divorcio por Desafecto, encuadra dentro de las clasificadas de jurisdicción voluntarias, de conformidad con lo establecido en las sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la sentencia Nº 136 del 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por contener una petición de una de las partes, que manifiesta el deseo de no seguir en matrimonio con su conyugue, queda claro que la misma debe ser sometida al conocimiento de un Tribunal de Municipio, sin embargo, la competencia por la materia.
Ahora bien, El Tribunal observa que lo evidente en razón de naturaleza de la acción ejercida que el conocimiento de la presente causa deberá presentarse ante el Juez Del Tribunal De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien corresponde según el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Puerto Cabello Y Juan José Mora Del Circuito Judicial Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
Actuando de conformidad con el Ordinal “G” del párrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, la Resolución supra descrita y parcialmente transcrito, en concordancia con el artículo 60 del código de Procedimiento Civil, declina su competencia ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para lo cual se ordena remitir el presente expediente junto con Oficio, una vez como se encuentre vencido el lapso establecido en el articulo 69 eisdem.
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le concede la Ley, se declara incompetente en razón de la materia por el tramite y decisión de la presente solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano Wilmer Román Noguera Crespo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-8.643.593, asistido por el abogado Juber Alfredo Nuñez, inscrito bajo el Inpreabogado No 172.287. En consecuencia declina la competencia en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del Municipio Puerto Cabello, a quien por distribución corresponda, remítase el presente expediente una vez que transcurra el lapso indicado en el artículo0 69 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los 25 días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Nuelvia Vanneza García Nuñez
La Secretaria Abg. María Eugenia Linares Melero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9.00 am, y se dejó copia para el archivo de manera digital en formato PDF.
La Secretaria
Abg. María Eugenia Linares Melero
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