REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000469 DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000469 DM
SOLICITANTES: Juan Erasmo Oropeza Mujica e Ysabel Martina Peña de Oropeza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.896.748 y V-7.156.261.
ABOGADA ASISTENTE: Eumenia Jeaneth Vivas Martinez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.284.972
MOTIVO: DIVORCIO - DESAFECTO
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: No. PJ0082025000022
I
En fecha 17 julio de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Extensión Puerto Cabello, escrito presentado por los ciudadanos Juan Erasmo Oropeza Mujica e Ysabel Martina Peña de Oropeza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.896.748 y V-7.156.261, asistidos por la abogada Eumenia Jeaneth Vivas Martinez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 284.972, mediante el cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal contraído, por incompatibilidad de caracteres y desafecto, de conformidad lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia No. 136 de fecha 16 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo a este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución, conocer de la presente solicitud.
Manifestaron los solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 02 de marzo de 1973, ante la Oficina del Registro Civil de la parroquia Salóm del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según Acta 18, folio 18, Tomo I, año 1973, alegando que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Cumboto II, Avenida 7, casa no 12, jurisdicción de la parroquia Goaigoaza, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y que de dicha unión procrearon dos (02) hijos.
En fecha 20 de julio de 2023, se le dio entrada, y se instó a la parte a consignar copia certificada del acta de matrimonio, debidamente firmada por los cónyuges.
En fecha 09 de agosto de 2023, este Tribunal ratificó lo ordenado en auto de fecha 20 de julio de 2023, mediante el cual se instó a las partes a consignar copia certificada de acta de matrimonio debidamente firmada por lo cónyuges, una vez constara el autos el Tribunal emitirá pronunciamiento.
En fecha 16 de agosto de 2023, se admitió y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Por cuanto en fecha 06 de agosto tome posesión de este Tribunal en mi carácter de Juez Provisoria, cargo por el cual me encuentro designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio No TSJ-CJ-OFIC/1490-2024, de fecha 02/07/2024 y siendo juramentada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 05 de agosto de 2024, según acta No 03-2024, es por lo que me aboco al presente asunto, a los fines de su continuidad.
II
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…“.
Se puede observar, de la norma anteriormente transcrita, que si transcurren 30 días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.
En este orden de ideas, en fecha 01 de Junio de 2.001, mediante sentencia Nº 956 la Sala Constitucional, estableció:
“…Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad…”.
Igualmente, dicha Sala Constitucional ha establecido con respecto a la perención no solo que es una sanción al incumplimiento de las cargas que corresponden a las partes fundamentada en la falta de impulso procesal al no instar diligentemente el procedimiento; sino que es una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
En el presente caso, el procedimiento relativo a la solicitud Divorcio (incompatibilidad de caracteres o desafecto), se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de los solicitantes a quienes les correspondía la carga de impulsarlo, observándose de las actas procesales que luego de su admisión en fecha 16 de agosto de 2023, los solicitantes no han ejecutado posteriormente ningún acto del procedimiento previsto en la ley, observándose que ha habido una inactividad, una falta de impulso procesal por las partes, por lo cual ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal, por cuanto dicha inactividad se configura con lo previsto en el artículo 267 Código de Procedimiento Civil al señalar en el ordinal 1º: “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Asimismo de acuerdo a lo previsto en al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que establece: “la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal...”, y en aras de dar cumplimiento a lo aquí establecido, este Tribunal debe declarar la perención de la instancia en la presente causa, por falta de impulso procesal, es decir, la extinción del procedimiento y así debe ser declarado.
III
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de Divorcio (incompatibilidad de caracteres o desafecto) presentado por los ciudadanos JUAN ERASMO OROPEZA MUJICA E YSABEL MARTINA PEÑA DE OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.896.748 y V-7.156.261 asistidos por la abogada Eumenia Jeaneth Vivas Martinez, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 284.972, en consecuencia, queda extinguido el proceso.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. Nuelvia Vanneza García Nuñez La Secretaria
Abg. María
Eugenia Linares Melero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:50p.m., quedando anotada bajo el No. PJ0082025000022, y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria
Abg. María Eugenia Linares Melero
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