República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Poder Judicial
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Puerto Cabello y Juan José Mora
Puerto Cabello, 10 de febrero de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2018-000332
ASUNTO: GP31-S-2018-000332
SOLICITANTES: Ciudadanos YARIZA BIANET GUEDES DE ROJAS y CARLOS ALBERTO ROJAS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-7.156.379 y V-8.596.735, en su orden.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA GRATEROL GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.651.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
NÚMERO: PJ0102025000016
I
En fecha 02 de octubre de 2018, se recibió por distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos YARIZA BIANET GUEDES DE ROJAS y CARLOS ALBERTO ROJAS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-7.156.379 y V-8.596.735, en su orden, asistidos por la abogada, MARIA GRATEROL GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.651, mediante la cual solicitan DIVORCIO 185-A, la cual correspondió conocer por distribución a este Tribunal. (Folios 01 al 11). En fecha 05 de octubre de 2018, se le dio entrada y se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Folios 12 y 13).
II
Ahora bien, por cuanto en fecha 06 de agosto de 2024, tomé posesión de este Tribunal en mi carácter de Juez Provisoria, cargo para el cual me encuentro designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio No. TSJ-CJ-OFIC/1494-2024, de fecha 02 de julio de 2024, y siendo juramentada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 05 de agosto de 2024, según acta No. 009-2024; es por lo que me aboco de oficio al conocimiento del presente asunto; en virtud de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
La perención, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención... (…)”
Del contenido de la norma ut supra citada claramente se desprende que la perención de la instancia opera pasado un año sin que las partes efectúen algún acto de procedimiento. Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En fecha 16 de octubre de 2018, el ciudadano CARLOS ALBRETO ROJAS DIAZ, asistido por la abogada MARIA GRATEROL GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.651, consignó copia del escrito de solicitud y auto de admisión a los fines de notificación del Fiscal del Ministerio Público, así mismo dejo constancia de haber suministrado los recursos para tal fin. (Folio 13).
En fecha 30 de octubre de 2018, el Alguacil JUAN SILVA, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. (Folios 14 y 15).
En fecha 02 de noviembre de 2018, comparecieron los solicitantes a los fines de ratificar su solicitud de disolución conyugal. (Folio 16).
Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2018, este Tribunal ordena librar oficio No. TEM-114-2018, al Registro Civil de la Parroquia Fraternidad a los fines que informe el motivo por el cual no se encuentra firmada el acta de matrimonio de los solicitantes. Siendo consignado el oficio firmado y sellado por dicho registro, por el alguacil JUAN SILVA, mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2018. (Folios 17 al 20).
En fecha 28 de noviembre de 2018, se recibió escrito presentado por la abogada ANDREA ESTEFANIA GARCIA ZAPATA, Fiscal de la Fiscalía Decima Novena para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Civiles e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante el cual manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud. (Folios 21 y 22).
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2023, la juez Temporal, Nuelvia Vanneza García Nuñez, se abocó al conocimiento de la solicitud, ordenando librar oficio No. TEM-036-2023, ratificando el contenido del oficio TEM-114-2018, librado en fecha 06-11-2018, al Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, a los fines que informe el motivo por el cual no se encuentra firmada el acta de matrimonio de los solicitantes.
Siendo así quien suscribe observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en la presente solicitud de divorcio, ha pasado más de un año sin que los interesados efectuaran algún acto de procedimiento para impulsar este asunto; y como quiera que la perención se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes, además que puede declararse de oficio por el Tribunal; es por lo que esta sentenciadora forzosamente debe declarar CONSUMADA LA PERENCION, y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem.
III
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN, en la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos YARIZA BIANET GUEDES DE ROJAS y CARLOS ALBERTO ROJAS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-7.156.379 y V-8.596.735, en su orden, asistidos por la abogada, MARIA GRATEROL GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.651; en consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente asunto.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia digitalizada a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte inactiva de la presente decisión de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, bien sea de forma personal o en uso de los medios telemáticos de conformidad con la Sentencia No. 386, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de agosto de 2022, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria
WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ
La Secretaria,
NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:45 de la tarde, bajo el Nro. PJ0102025000016, se dejó copia digitalizada para el archivo y se libraron boletas de notificación.
La Secretaria,
NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA
Exp. Nº GP31-S-2018-000332
Sentencia PJ0102025000016.
Wm.
|