República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Poder Judicial
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora
Puerto Cabello, 27 de febrero de 2025
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000051 DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000051 DM
SOLICITANTE: YELITZA ALEJANDRA VIÑA MEDINA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-13.818.914.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. JULIO CESAR GONZALEZ CLAVIJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.379.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA
NÚMERO: PJ0102025000036
En fecha 11 de febrero de 2025, se recibió por distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de solicitud presentado por la ciudadana YELITZA ALEJANDRA VIÑA MEDINA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-13.818.914, asistida por el abogado JULIO CESAR GONZALEZ CLAVIJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.379, mediante el cual solicita se le declare como Única y Universal Heredera del de Cujus JUAN CARLOS GOMEZ NUÑEZ, quien fue venezolano, casado, titular de la cedula de identidad No. V-7.029.992; el cual correspondió a éste Tribunal. (Folios 01 y 02).
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2025, se le dio entrada, se formó el expediente y se admitió la solicitud. (Folio 08).
A los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, quien suscribe considera necesario citar el contenido de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
A los fines le sea declarado el derecho solicitado, este Tribunal observa que consta a los autos los siguientes documentos:
Copia certificada del acta de defunción emanada del Registro Civil de la Parroquia Juan José Mora del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No. 081, folio 081, año 2022, mediante la cual se demuestra la fecha de defunción del hoy De Cujus JUAN CARLOS GOMEZ NUÑEZ, antes identificado. (Folio 03).
Copia certificada del acta del matrimonio contraído entre el De Cujus antes identificado, y la solicitante, ciudadana YELITZA ALEJANDRA VIÑA MEDINA, emanada del Registro Civil de la Parroquia Juan José Mora del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No. 073, tomo I, folio 074, Año 2021, mediante la cual se demuestra el vinculo existente entre la solicitante y el De Cujus JUAN CARLOS GOMEZ NUÑEZ, antes identificado. (Folio 04).
Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JORGE RAUL AMARICUA VASQUEZ. (Folio 06).
Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano MELVIN JOSE GARCIA CHAVEZ. (Folio 06).
En relación a los testigos, en fecha 24 de febrero de 2.025, comparecieron los ciudadanos MELVIN JOSE GARCIA CHAVEZ y JORGE RAUL AMARICUA VASQUEZ, ambos mayores de de edad, cédulas de identidad No. V-12.426.304 y V-18.244.177, respectivamente, quienes juramentados por la Jueza del Tribunal procedieron a responder afirmativamente sobre los particulares interrogados, dando fe sobre el conocimiento que tienen de la solicitante y del fallecido, tal como se dejo constancia en las actas que rielan en los folios 09 y 10 del presente expediente. Cumplidas las formalidades para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA BASTANTE LA PRECITADA JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS para asegurarle su condición a la ciudadana YELITZA ALEJANDRA VIÑA MEDINA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-13.818.914, como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de su cónyuge, JUAN CARLOS GOMEZ NUÑEZ, quien fue venezolano, casado, titular de la cedula de identidad No. V-7.029.992, y falleció AB-INTESTATO en fecha 23 de mayo de 2022, según se evidencia de acta de defunción, consignada en copia certificada a la presente solicitud, anotada bajo el No. 081, folio 081, año 2022, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de las presentes resultas tal como fue solicitado. Devuélvase en original con sus resultas a la parte interesada.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Publíquese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Puerto Cabello a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ
La Secretaria,
Abg. NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:39 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº PJ0102025000036, y se devuelve constante de trece (13) folios útiles.
La Secretaria,
Abg. NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA
WYMS/NIHZ.-
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