República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Poder Judicial
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Puerto Cabello y Juan José Mora
Puerto Cabello, 27 de febrero de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2019-000048 DM
ASUNTO: GP31-V-2019-000048 DM
DEMANDANTE: IRENE GONCALVEZ DE BARROCA, Portuguesa, mayor de edad, cédula de identidad Nro. E-945.330.
ABOGADO ASISTENTE: MARLENE PULIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.305.
MOTIVO: DESALOJO.
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
NÚMERO: PJ0102025000038
I
En fecha 29 de octubre de 2.019, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, demanda por Desalojo interpuesta por la ciudadana IRENE CONCALVEZ DE BARROCA, Portuguesa, mayor de edad, cédula de identidad Nro. E-945.330, asistida por la abogada MARLENE PULIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.305, contra el ciudadano CARLOS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-5.463.672. (Folio 25). Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2019, se le dio entrada, se formó expediente y se admitió, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y librándose compulsa a tal efecto. (Folio 25).
Por cuanto en fecha 06 de agosto de 2024, tomé posesión de este Tribunal en mi carácter de Juez Provisoria, cargo para el cual me encuentro designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio No. TSJ-CJ-OFIC/1494-2024, de fecha 02/07/2024, y siendo juramentada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 05 de agosto de 2024, según Acta No. 009-2024, es por lo que me aboco al conocimiento del presente expediente.
II
En este orden de ideas, es necesario hacer mención de las normas procesales aplicables, tal como es lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención“. (Resaltado del Tribunal).
En el caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que la presente demanda de DESALOJO, fue admitida en fecha 31 de octubre de 2019, y que la parte accionante no ha comparecido desde el 29 de octubre de 2019, fecha en que fue interpuesta la demanda, transcurriendo efectivamente desde esa fecha cinco (05) años y tres (03) meses, sin que la parte actora compareciera a impulsar la citación ordenada, consignando los fotostatos necesarios y poniendo a disposición del Alguacil los medios necesarios para su traslado, deberes que son carga de la parte demandante; y como quiera que la perención se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes, además de que puede declararse de oficio por el Tribunal; es por lo que esta sentenciadora forzosamente debe declarar la Perención de la Instancia, y en consecuencia queda extinguida la instancia en el presente proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: consumada la Perención de la Instancia, en la demanda de DESALOJO, que fuera interpuesta por la ciudadana IRENE CONCALVEZ DE BARROCA, Portuguesa, mayor de edad, cédula de identidad Nro. E-945.330, asistida por la abogada MARLENE PULIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.305, contra el ciudadano CARLOS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-5.463.672; en consecuencia, queda extinguida la instancia en el presente proceso.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Regístrese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, bien sea de forma personal o haciendo uso de los medios telemáticos de conformidad con la Sentencia Nº 386, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2022, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ
La Secretaria
Abg. NAHOMYS IRALYS HERNNADEZ ZERPA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:05 de la tarde y se dejó copia para el archivo sistematizado.
La Secretaria
Abg. NAHOMYS IRALYS HERNNADEZ ZERPA
Exp. GP31-V-2019-000048 DM
Sentencia No. PJ0102025000038
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