República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:


Poder Judicial
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Puerto Cabello y Juan José Mora

Puerto Cabello, 05 de febrero de 2025
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2021-000140 DM
ASUNTO: GP31-S-2021-000140 DM

SOLICITANTES: Ciudadanos ELEIDA JOSEFINA SOTO y VILMER ALBERTO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-7.158.509 y V-8.606.373, en su orden

ABOGADO ASISTENTE: YUDITH MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.221

MOTIVO: DIVORCIO (POR DESAFECTO).

CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

NÚMERO: PJ0102025000013
I
En fecha 24 de mayo de 2021, se recibió por distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ELEIDA JOSEFINA SOTO y VILMER ALBERTO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-7.158.509 y V-8.606.373, en su orden, asistidos por la abogada, YUDITH MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.221, mediante la cual solicitan DIVORCIO (POR DESAFECTO), la cual correspondió conocer por distribución a este Tribunal (Folios 01 al 08). En fecha 26/05/2021, se le dio entrada y se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Folios 09 al 10).
II
Ahora bien, por cuanto en fecha 06 de agosto de 2024, tomé posesión de este Tribunal en mi carácter de Juez Provisoria, cargo para el cual me encuentro designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio No. TSJ-CJ-OFIC/1494-2024, de fecha 02 de julio de 2024, y siendo juramentada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 05 de agosto de 2024, según acta No. 009-2024; es por lo que me aboco de oficio al conocimiento del presente asunto; en virtud de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
La perención, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención... (…)”
Del contenido de la norma ut supra citada claramente se desprende que la perención de la instancia opera pasado un año sin que las partes efectúen algún acto de procedimiento. Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En el caso de autos quien suscribe observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente solicitud de divorcio luego de haber sido admitida en fecha 26 de mayo de 2021, ha pasado más de un año sin que los interesados efectuaran algún acto de procedimiento para impulsar este asunto, y más cuando tenían la carga de impulsar la notificación ordenada; y como quiera que la perención se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes, además que puede declararse de oficio por el Tribunal; es por lo que esta sentenciadora forzosamente debe declarar CONSUMADA LA PERENCION, y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem.
III
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN, en la solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO), intentada por los ciudadanos ELEIDA JOSEFINA SOTO y VILMER ALBERTO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-7.158.509 y V-8.606.373, en su orden, asistidos por la abogada, YUDITH MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.221; en consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente asunto.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia digitalizada a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte inactiva de la presente decisión de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, bien sea de forma personal o en uso de los medios telemáticos de conformidad con la Sentencia No. 386, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de agosto de 2022, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria


Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ


La Secretaria,



Abg. NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:45 de la mañana, bajo el Nro. PJ0102025000013, se dejó copia digitalizada para el archivo y se libraron boletas de notificación.

La Secretaria,


Abg. NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA







Exp. Nº GP31-S-2021-000140 DM
Sent. Nº PJ0102025000013
Wm.