República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Poder Judicial
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Puerto Cabello y Juan José Mora
Puerto Cabello, 06 de febrero de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2022-000584 DM
ASUNTO: GP31-V-2022-000584 DM
DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES CARIBE, C.A. representada por su Presidente, ciudadano ANTONIO RAMIRO FERREIRA, cédula de identidad No. V-6.238.028.
APODERADAS Abogadas LIGIA MERCEDES BENITEZ y CAROLINA
JUDICIALES: VILLAMEDIANA PEÑA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.403 y 232.227, en su orden.
DEMANDADO: Sociedad mercantil DISGLOE FARMACIA, C.A., representada por su Presidente, ciudadano OMAR ANTONIO DOMINGUEZ SILVA, cédula de identidad No. V-10.779.558.
APODERADO Abogado GUSTAVO IGNACIO NIETO MARCANO inscrito en el
JUDICIAL: Inpreabogado bajo el No. 35.265.
SEDE: CIVIL.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
NÚMERO: PJ0102025000014
I
Por cuanto este Tribunal observa de una revisión de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, Nro. PJ0102024000116, dictada por este Juzgado en fecha 05 de noviembre de 2024, que en la parte dispositiva se incurrió en un error material, toda vez que se obvió mencionar y describir el bien inmueble, objeto del presente juicio, y sobre el cual recae la homologación de la transacción efectuada por las partes.
II
Siendo ello así, debe quien suscribe traer a colación lo establecido en los artículos 206 y 252 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (…)”.
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.
En consonancia con las normas antes citadas, lo ha venido estableciendo desde vieja data nuestra Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal como en la sentencia No. 1.175, dictada por ésta en fecha 21 de diciembre de 2023, en el expediente No. 1999-15500, con Ponencia de la Magistrada Dra. BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, en la cual se estableció:
“…En ese orden de ideas, la Sala ha establecido que el propio Juez puede, de oficio y en atención de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa, expedita, responsable y accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, proceder a revisar y rectificar de oficio los fallos que hubiere dictado, sólo con el fin de constatar la presencia de errores materiales en el mismo. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 1079 y 00153 del 2 de octubre de 2013 y del 8 de julio de 2021, respectivamente)…”
Ahora bien, como ya se indicó anteriormente, se evidencia en el caso de autos, que en la parte dispositiva de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nro. PJ0102024000116, dictada por este Juzgado en fecha 05 de noviembre de 2024, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpusiera la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARIBE, C.A., mediante sus apoderadas judiciales abogadas LIGIA MERCEDES BENITEZ y CAROLINA VILLAMEDIANA PEÑA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.403 y 232.227, respectivamente contra la Sociedad Mercantil DISGLOE FARMACIA, C.A., representada por su Presidente, ciudadano OMAR ANTONIO DOMINGUEZ SILVA, cédula de identidad No. V-10.779.558, se declaró lo siguiente:
“(…) En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA LA TRANSACCION, presentada en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES CARIBE, C.A. representada por su Presidente, ciudadano ANTONIO RAMIRO FERREIRA, cédula de identidad No. V-6.238.028, mediante sus apoderadas judiciales, abogadas LIGIA MERCEDES BENITEZ y CAROLINA VILLAMEDIANA PEÑA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.403 y 232.227, respectivamente contra la sociedad mercantil DISGLOE FARMACIA, C.A., representada por su Presidente, ciudadano OMAR ANTONIO DOMINGUEZ SILVA, cédula de identidad No. V-10.779.558.
De conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese en la página web del Máximo Tribunal…”
Así pues, al evidenciar este Tribunal el error material arriba señalado, resulta forzoso corregir de oficio la parte dispositiva de la mencionada sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva No. PJ0102024000116, dictada en fecha 05 de noviembre de 2024, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación:
“(…) En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA LA TRANSACCION, presentada en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES CARIBE, C.A. representada por su Presidente, ciudadano ANTONIO RAMIRO FERREIRA, cédula de identidad No. V-6.238.028, mediante sus apoderadas judiciales, abogadas LIGIA MERCEDES BENITEZ y CAROLINA VILLAMEDIANA PEÑA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.403 y 232.227, respectivamente contra la sociedad mercantil DISGLOE FARMACIA, C.A., representada por su Presidente, ciudadano OMAR ANTONIO DOMINGUEZ SILVA, cédula de identidad No. V-10.779.558, sobre el bien inmueble, objeto del presente juicio, constituido por un lote de terreno, con una superficie de Tres Mil Cuatrocientos Ochenta Metros Cuadrados (3.480 Mts2), el cual es resultante de una integración de tres parcelas de terreno distinguidas con los Nos. 479, 480 y 481, ubicadas en la Urbanización Residencial Cumboto, en Jurisdicción del Municipio Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, y tiene los siguientes linderos: Norte: en ochenta y siete metros (87 mts), que es su frente, con avenida Salom; Sur: en ochenta y siete metros (87 mts), con parcelas Nos. 533, 532 D, 532 C, 532 B y 532 A de la Urbanización Cumboto; Este: en cuarenta metros (40 mts) con parcela 482 de la Urbanización y Oeste: en cuarenta metros (40m mts) con parcela No. 478 de la Urbanización.
De conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese en la página web del Máximo Tribunal. (…)”.
En relación a lo anterior, este Tribunal de conformidad con las normas citadas, corrige de oficio la referida sentencia, entendiéndose que queda modificada como se estableció anteriormente. Así se declara.
III
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CORRIGE DE OFICIO la parte dispositiva de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva No. PJ0102024000116, dictada en fecha 05 de noviembre de 2024, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación:
“(…) En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA LA TRANSACCION, presentada en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES CARIBE, C.A. representada por su Presidente, ciudadano ANTONIO RAMIRO FERREIRA, cédula de identidad No. V-6.238.028, mediante sus apoderadas judiciales, abogadas LIGIA MERCEDES BENITEZ y CAROLINA VILLAMEDIANA PEÑA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.403 y 232.227, respectivamente contra la sociedad mercantil DISGLOE FARMACIA, C.A., representada por su Presidente, ciudadano OMAR ANTONIO DOMINGUEZ SILVA, cédula de identidad No. V-10.779.558, sobre el bien inmueble, objeto del presente juicio, constituido por un lote de terreno, con una superficie de Tres Mil Cuatrocientos Ochenta Metros Cuadrados (3.480 Mts2), el cual es resultante de una integración de tres parcelas de terreno distinguidas con los Nos. 479, 480 y 481, ubicadas en la Urbanización Residencial Cumboto, en Jurisdicción del Municipio Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, y tiene los siguientes linderos: Norte: en ochenta y siete metros (87 mts), que es su frente, con avenida Salom; Sur: en ochenta y siete metros (87 mts), con parcelas Nos. 533, 532 D, 532 C, 532 B y 532 A de la Urbanización Cumboto; Este: en cuarenta metros (40 mts) con parcela 482 de la Urbanización y Oeste: en cuarenta metros (40m mts) con parcela No. 478 de la Urbanización.
De conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese en la página web del Máximo Tribunal. (…)”.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias digitalizado. Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva No. PJ0102024000116, dictada en fecha 05 de noviembre de 2024, en el juicio de Cumplimiento de Contrato, interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARIBE, C.A., contra la Sociedad Mercantil DISGLOE FARMACIA, C.A. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de febrero (02) del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez Provisoria
Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ
La Secretaria
Abg. NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:38 de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
Abg. NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA
Exp. Nro. GP31-V-2022-000584 DM
Sentencia No. PJ0102025000014
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