REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de febrero del dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-S-2024-002891
PARTE DEMANDANTE: ciudadano WLADIMIR SKIDANENKO SIMIONAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V- 7.508.149.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:NORYS BELL FERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N.° 104.059.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana LIDA TKACHENCO LOMANOSON DE SKIDANENKO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Identidad N.° V- 4.733.910.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YESVEL MIRELBIS PADUA SEQUERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N.° 310.296.-
MOTIVO:DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIAINTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS
Por distribución de fecha 07 de noviembre de 2024, este Tribunal recibió la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano WLADIMIR SKIDANENKO SIMIONAVA, ante identificado.-
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2024 fue admitida la pretensión de divorcio, en fecha 06 de diciembre del 2024, se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, antes identificada.
En fecha 04 de febrero del 2025 la parte demandada ciudadana LIDA TKACHENCO LOMANOSON DE SKIDANENKO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Identidad N.° V- 4.733.910, presento escrito manifestando la muerte de su conyugue ciudadano WLADIMIR SKIDANENKO SIMIONAVA, plenamente identificado, parte demandante.-
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente que cualquiera de los cónyuge puede solicitar el divorcio dentro de lo supuestos del citado articulado o como lo establece las diferentes sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cuales tienen carácter vinculante ante todas las salas que conforman el poder judicial.-
Cabe destacar que el matrimonio se encuentra consagrado en el artículo 44 y siguientes del Código Civil Venezolano, específicamente en el título IV, el cual se entiende que es un nexo en el cual un hombre y una mujer se unen para fungir como una sola persona, a los fines de adquirir derechos y obligaciones por igual, entendiéndose como sociedad marital. En cuanto a la extinción del vínculo marital, este se consume al momento de que sea declarada firme la sentencia de divorcio o con la muerte de uno de los cónyuge tal como lo establece el artículo 184 Código Civil Venezolano.
En este sentido en el caso que le ocupa a este jurisdiscente de pronunciarse acerca de la extinción de la personalidad jurídica del demandante, el ciudadano WLADIMIR SKIDANENKO SIMIONAVA, supra identificado, por cuanto el mismo fue declarado fallecido tal como se constata por escrito presentado en fecha 04 de febrero del 2025 por la parte demandada ciudadana LIDA TKACHENCO LOMANOSON DE SKIDANENKO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Identidad N.° V- 4.733.910, mediante la cual consigna copia certificada acta de defunción Nº 359, emitida por del Registro Civil Hospital Central Universitario Antonio María Pineda Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 02 de febrero del 2025, dándole certeza al hecho jurídico.
Resulta imperioso y pertinente citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo N° 2.996 de fecha 4 de noviembre de 2003, caso: Rufo Guédez, en la cual se pronunció en torno a lo que debe entenderse por interés jurídico actual, señalando lo siguiente:
‘’…La vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción.
Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil’ (Volumen I, La acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) ‘El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la acción (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: ‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. …(omissis’’ (subrayado de la Sala).-

Asimismo, siguiendo el caso en marras, es menester igualmente señalar lo indicado por la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en el expediente N° 2016-000479 en fecha 30 de marzo de 2017, con ponencia del Magistrado Emérito GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, donde se estableció que:
“….Desde que se reconoció el matrimonio civil en Venezuela en 1873, fue considerado un vínculo indisoluble y perpetuo; que si bien es cierto está rodeado de un considerable número de requisitos, que como bien afirma FRANCISCO LÓPEZ HERRERA “Derecho de Familia. Tomo I. pág 237”, es producto de que la materia: “… aparece tratada en el Código Civil con bastante desorden y sin el rigor técnico que la institución amerita …”, lo cual produjo que la
Carta Política de 1999, en su artículo 77, destacará y fundara la institución del matrimonio en el “libre consentimiento”, que se refleja en la legislación comparada verbi gratia en el
Código Civil Colombiano, específicamente en su artículo 115, que expresa: “se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento entre los contrayentes …”; así, para tratadista SOJO BIANCO, Raúl, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia Y Sucesiones”,
Caracas, 2007, pág. 82, citando al jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, quien sostiene que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”
(Negrillas agregadas). Siendo el consentimiento esa voluntad de ambas partes, donde manifiestan tomarse por marido y mujer quedando unidos, se aceptan como esposos, lo cual pone el acento no en el aspecto de legalidad sino al establecimiento de una plena comunidad de vida que debe renovarse de momento en momento para darle vida al elemento volitivo del consentimiento para vivir juntos y auxiliarse mutuamente de forma bilateral.
Asimismo, el autor, CALVO BACA, Emilio, en su obra “Terminología Jurídica Venezolana” lo conceptualiza como la institución jurídica constituida por la unión legal del hombre y la mujer, basada en una relación de derechos y obligaciones recíprocas, fundadas en el afecto e instituidas con el propósito de organizar la familia además de realizar distintos propósitos propios de la causa de la institución. De la misma manera LACRUZ BERDEJO, JOSÉ LUIS y otros, en su obra: “Elementos de Derecho Civil. IV. Derecho de Familia. Ed. Bosch, 1990, Vol. I”, definió al matrimonio como: “…constituye una institución fundamental del Derecho de Familia, que se manifiesta en la unión formal y legal ordenada a una plena comunidad de vida…”
Ahora bien, tal institución debe ser disuelta, de la misma manera como se forjó, a través de la manifestación de la voluntad, así, en Venezuela, no es sino hasta el año 1904 que el divorcio fue reconocido como causal de extinción del matrimonio, contemplado básicamente como una especie de sanción por el incumplimiento de deberes conyugales, como por ejemplo, el deber de fidelidad. La situación se mantuvo hasta la reforma del Código Civil de 1982, cuando se introduce la figura del “divorcio-remedio”, o sea, la extinción del matrimonio cuando éste ha dejado de cumplir el propósito fundamental al cual ha de servir, esto es, como vínculo de base de la unión familiar.
De modo que, la disolución del matrimonio estuvo regulada por el Código Civil, en su título IV “Del matrimonio”, capítulo XII denominado “De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos”, el cual comprende los artículos del 184 al 196, y procede por dos razones fundamentales (artículo 184 del Código Civil):
• Por la muerte de uno de los cónyuges. Ante la desaparición física de uno de los esposos, el vínculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos válidos.
• Por el divorcio…” (Resaltado del Tribunal).

Destaca este Jurisdiscente el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, al que en efecto se colige, donde el magistrado ponente GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, realiza una interpretación magistral del matrimonio y el divorcio así como de los reiterados criterios jurisprudenciales que el Tribunal Supremo de Justicia ha sentado al respecto, destacándose la muerte de uno de los cónyuges como una de las razones de disolución del vínculo matrimonial, siendo este el caso que nos ocupa donde el ciudadano WLADIMIR SKIDANENKO SIMIONAVA, titular de la cedula de identidad N°V- V- 7.508.149, quien obro como cónyuge demandante falleció durante el iter procesal de la presente solicitud, tal y como quedó demostrado según copia certificada acta de defunción Nº 359, emitida por del Registro Civil Hospital Central Universitario Antonio María Pineda Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 02 de febrero del 2025, hecho tal que priva a este operador de justicia de emitir pronunciamiento alguno en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial, el cual quedo extinto con el fallecimiento del mencionado cónyuge a tenor de lo establecido en el artículo 184 del Código Civil Venezolano, es por lo que, como consecuencia de tal hecho debe declararse el decaimiento del objeto de la presente solicitud de divorcio. Y así se decide.

- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO, conforme lo establece el artículo 184 del Código Civil Venezolano, de la presente solicitud de divorcio intentada en vida por el ciudadano WLADIMIR SKIDANENKO SIMIONAVA (†), quien en vida fuese titular de la cedula de identidad N°V- V- 7.508.149 en contra de la ciudadana LIDA TKACHENCO LOMANOSON DE SKIDANENKO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula Identidad N.° V- 4.733.910.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2025. Años: 214° y 165°.-
El Juez



Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario



Abg. Lewis Carrasco Rangel





Jalvarado/LCR/acp-