REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco
Años: 214º y 165º.
ASUNTO: KP12-S-2025-000007.-
DEMANDANTES: JOHNIER JOSE GONZALEZ ESPINOZA y NANCY TERESA TORRES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. .V-19.858.566 y V-18.537.976, respectivamente, domiciliados en la República de Colombia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: JOSE LUIS CAÑIZALEZ BASTIDAS y JOHANDERSON ALEXANDER GARATE BETANCOURT inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 139.488 y 145.409, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO POR DESAFECTO.
NARRATIVA.
Vista la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el abogado JOSE LUIS CAÑIZALEZ BASTIDAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 139.488, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de los ciudadanos JOHNIER JOSE GONZALEZ ESPINOZA y NANCY TERESA TORRES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. .V-19.858.566 y V-18.537.976, respectivamente, domiciliados en la República de Colombia, alegando que desde el 01 de julio de 2019, se deterioro la relación matrimonial, debido a desavenencias en el matrimonio, incompatibilidad de caracteres y desafecto, siendo imposible mantener la convivencia conyugal. (f. 01, anexos de los folios 02 al 11). En fecha 15 de enero de 2025, se admitió la solicitud y se libró la citación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo (f. 12). En fecha 21 de enero de 2025, el abogado José Luis Cañizalez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 139.488, recibió conforme edicto para los fines de su publicación. (fs.13). En fecha 22 de enero de 2025, se ordena agregar a los autos edicto debidamente publicado en el impulso (fs. 14, 15, 16 y 19). En fecha 21 de enero de 2025, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (fs.17 y 18). En fecha 29 de enero de 2025, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Wuilenny Denise Maduro Pineda, en su condición de Fiscal Interino Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f.20).
MOTIVA.
Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, interpuesta por el abogado José Luis Cañizalez Bastidas, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Johnier José González Espinoza y Nancy Teresa Torres Mendoza, ya identificados, fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, al respecto se observa que: La parte actora en la solicitud interpuesta, alegaron que en fecha 08 de marzo de 2013, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San José, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, la cual la anexo en copia certificada conjuntamente con la solicitud de divorcio; alegó que fijaron su único domicilio en la Urbanización Francisco Torres, Calle 03, Vereda 56, casa 06, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, en virtud de haberse producido una ruptura de la vida común, razón por la cual, la parte actora solicitó en su escrito libelar que se declare disuelto el vínculo matrimonial.
La parte actora consignó conjuntamente con su escrito de solicitud, las siguientes pruebas:
A. Copia certifica de Poder especial para divorcios, debidamente notariado por ante la Notaria Quinta de Cartagena del Circulo de Cartagena Colombia (fs. 02 al 05)
B. Copia certificada de acta de matrimonio N° 48, año 2013, de los ciudadanos Johnier José González Espinoza y Nancy Teresa Torres Mendoza, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (fs. 07 al 10).
C. Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos: Johnier José González Espinoza y Nancy Teresa Torres Mendoza, (f. 11), en el cual se evidencia que el mismo es mayor de edad, por lo que, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
Este Tribunal para decidir observa:
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, puesto que quedó plenamente demostrado que las partes tienen más de cinco (05) años separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación, razón por la que, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Johnier José González Espinoza y Nancy Teresa Torres Mendoza, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, realizada por los ciudadanos JOHNIER JOSE GONZALEZ ESPINOZA y NANCY TERESA TORRES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. .V-19.858.566 y V-18.537.976, respectivamente. SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia San José, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 08 de marzo de 2013, acta Nº 48, del año 2013, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los diecinueve (19) días del mes febrero de 2.025. Años: 214º y 165º.-
El Juez Provisorio,
Abg. EILER JOSE PÉREZ.
La Secretaria,
Abg. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 08/2025 de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 10:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,
Abg. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.
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