LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 17 de febrero de 2025
Años: 214° y 165°

Revisado como ha sido el anterior escrito de solicitud de Divorcio Jurisprudencial presentado por la abogada MARY CAROLINA ESPINO ROMERO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número 13.039.984, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 261.537, números telefónicos personales 0424-5224334 y 04122427343 y correo electrónico abogmaryespino@gmail.com, quien manifiesta actuar en nombre y representación del ciudadano BLADIMIR JOSÉ PEREZ SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 18.206.467, número telefónico personal 0412-7420261 y correo electrónico bladimirjose20@gmail.com, con domicilio en Anaco estado Anzoátegui, calle Las Flores, sector Los Algarrobos, casa N° 20 y la ciudadana MERLYS CAROLINA GARCÍA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 17.309.428, número telefónico personal +573102779937 y correo electrónico garciamerlys219@gmail.com; con domicilio en Cundinamarca, Chia Cll13102701, Colombia.
Escrito este mediante el cual la referida abogada acude a esta instancia judicial invocando la representación sin poder de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil a los fines de solicitar la disolución del vínculo conyugal que une a los ciudadanos Bladimir José Pérez Solorzano y Merlys Carolina García Hernández, ambos plenamente identificados, fundamentando su pretensión en el contenido de las Sentencias Vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signadas con los números 1070 y 136, de fechas 09/12/2016 y 30/03/2017, solicitando a este Tribunal se sirva notificar mediante video llamada a los referidos ciudadanos con el objeto que ratifiquen el otorgamiento de la representación sin poder. Désele entrada en el Libro de Solicitudes bajo el Nº 11.290-25.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la admisibilidad de la solicitud propuesta considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Las acciones de estado son definidas por la doctrina en sentido amplio como las que de alguna manera se refieren al estado individual o familiar de las personas o a la capacidad de esas mismas personas; pero que en sentido estricto se definen como las acciones que tienen por objeto declarar, modificar, alterar o destruir un estado familiar cualquiera y que permiten a los interesados utilizando los medios legales disponibles sostener, defender, proteger, modificar, alterar o destruir los estados de familia.
Las acciones de divorcio, separación de cuerpos, revocación de adopción e impugnación de adopción, se encuentran dentro de una sub clasificación denominada como acciones constitutivas de estado, ya que, el carácter más importante es que ellas son de estricto orden público, especialmente considerado de esta manera en virtud de las consecuencias jurídicas que pesan sobre ellas. Por lo cual, el Estado y la sociedad están muy interesados en el mantenimiento, fortalecimiento y permanencia de la institución familiar “como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, declaración que tiene rango constitucional establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, este tipo de acciones se encuentran regladas por las siguientes condiciones:
 Son acciones estrictamente personales: es decir, que son inseparables de sus titulares y ejercitables sólo por ellos, no pueden cederse, traspasarse, ni ser interpuestas por los acreedores de los derechos-habientes como lo señala el artículo 1278 del Código Civil.

 Son acciones intrasmisibles: esto es, que las mismas no se trasmiten a los herederos, si el titular fallece se extingue y si estaba el procedimiento en curso, el juicio se extingue y se reputa no iniciado.

 Son acciones indisponibles: es decir, que el titular puede ejercerla o no, pero no puede disponer libremente de ella, ni judicial, ni extra judicialmente. No pueden además renunciarse, ni transarse, ni convenirse.

En el caso bajo análisis se observa que la abogada Mary Carolina Espino Romero, plenamente identificada, manifiesta actuar sin poder en nombre y representación de los ciudadanos Bladimir José Pérez Solorzano y Merlys Carolina García Hernández, en este sentido, es oportuno señalar que el mandato judicial, según el Maestro Cuenca, es siempre expreso, remunerado y otorgado mediante instrumento autenticado; es decir, el poder es un instrumento auténtico contentivo de la sustitución de la voluntad del representado en el representante, del cliente en el abogado. (Cuenca Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I, Ediciones UCV, p. 350). (negrillas de este Tribunal)
En este sentido, prevé el artículo 1.684 de Código Civil que un “Poder” o “Mandato” es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.
Ahora bien, artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma...” (negrillas de este Tribunal)

En este sentido, el Artículo 1.687 del Código Civil venezolano hace referencia cuando aplica el mandato especial y el general al establecer:
“Artículo 1.687: El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante.”

En concordancia con los artículos anteriormente citados es oportuno trae a colación el contenido del artículo 191 del Código Civil, el cual establece que la acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponden exclusivamente a los cónyuges, en virtud de lo cual los poderes que sean conferidos a los fines de intentar una demanda de divorcio deben ser de carácter especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser esta de naturaleza personalísima de conformidad con el articulo anteriormente señalado.
En aplicación de los artículos supra transcritos esta Juzgadora pasa a efectuar un análisis en virtud de observar quien suscribe infracciones de orden público por tratarse de normas rectoras del procedimiento civil que son de obligatoria observancia por parte del órgano jurisdiccional todo ello de conformidad a lo preceptuado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las cuales no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de los cónyuges mediante ratificación de la representación sin poder a través de una video llamada de notificación como se pretende en el presente caso.
Entonces, tenemos que para interponer la acción de divorcio a través de un apoderado, necesariamente tiene y debe hacerse a través de un Poder Especial, toda vez que en materia como la que nos ocupa está interesado el orden público, ya que en el estado actual de nuestra legislación, rige el principio de que las normas del Derecho de Familia están conformadas en general por reglas de orden público inexcusables, cuyo contenido se encuentra predeterminado y se funda en el carácter institucional de la familia. Aunque se trate de la vida íntima y familiar, nuestro Código Civil, por consideraciones de orden público y social, se decantó por restringir el juego de la autonomía de la voluntad en las normas relativas a las relaciones familiares. Estando en juego instituciones como el matrimonio y la familia que el Estado y la sociedad consideran fundamentales para su desarrollo, el legislador ha marcado la limitación de la libertad y de los derechos en general de las personas, incluyendo el del libre desarrollo de la personalidad.
Como es bien sabido, la materia que atañe al orden público está sustraída a la autonomía de la voluntad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil.

“Artículo 6: No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.” (negrillas de este Tribunal)

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras jurisprudencias, a través de la sentencia signada con N° 2201, de fecha 16/09/2002, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
“Por otro lado, la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes.

La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la Ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión…” (negrillas de este Tribunal)

Por su parte, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión…”

Ahora bien, en esta oportunidad, es importante referirse al contenido de la expresión “admisibilidad de la pretensión”. Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de N° 1.370 de fecha 06/06/2006, caso: acción de amparo de Ramón Alberto Peñaloza, se refirió al alcance de dicha expresión en los siguientes términos
“…En cuanto a la ‘admisibilidad de la pretensión’, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso”. (negrillas de este Tribunal)

En este orden para interponer un proceso de divorcio, puede la parte que crea tener motivos para disolver el matrimonio y reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio otorgar un poder especial que deje claramente establecida la voluntad del cónyuge de intentar la acción de divorcio cuya naturaleza personal deriva del carácter que reviste el matrimonio que va a ser disuelto. Es decir, que el poder deberá ser suficiente para los fines indicados pues de lo contrario, esa acción exclusiva del cónyuge resultaría intentada por un extraño, afectando la capacidad de las partes, ya que la ausencia del poder debidamente otorgado impide el inicio de la acción y el nacimiento del proceso, siendo obligación de esta Juzgadora detectar aún de oficio los vicios del procedimiento que atañan al orden público, siendo que la falta de cualidad es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa.
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente; entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente solicitud y considera que al no haber sido otorgado un Poder Especial para interponer el presente asunto a la abogada solicitante suficientemente identificada en autos, no tiene la referida profesional del derecho la legitimación activa para interponer la pretensión relativa a la disolución del vínculo conyugal en base a lo estatuido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el contenido de las Sentencias Vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signadas con los números Nº 1070 y Nº 136, de fechas 09/12/2016 y 30/03/2017, ya que no se encuentra establecida la voluntad de ambos cónyuges de intentar la acción de divorcio, lo que conlleva al impedimento del inicio de la acción y el nacimiento del proceso, resultando imperativo declarar la falta de legitimación de la abogada actuante para intentar la solicitud.
En consecuencia por cuanto la presente solicitud es contraria al orden público por prohibición expresa de la ley, por haberse intentado sin un poder especial que le faculte expresamente para solicitar el divorcio en nombre de sus mandantes; tomando en consideración que las normas relativas al matrimonio son de orden público y el mantenimiento y protección de la familia tienen rango constitucional en las disposiciones contenidas en los artículos 75 y 77, de la nuestra Carta Magna, es por lo que la presente solicitud de Divorcio por Desafecto debe declararse Inadmisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 191 y 1.687 del Código Civil y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de divorcio interpuesta por la abogada MARY CAROLINA ESPINO ROMERO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número 13.039.984, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 261.537, números telefónicos personales 0424-5224334 y 04122427343 y correo electrónico abogmaryespino@gmail.com, quien manifiesta actuar en nombre y representación del ciudadano BLADIMIR JOSÉ PEREZ SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 18.206.467, número telefónico personal 0412-7420261 y correo electrónico bladimirjose20@gmail.com, con domicilio en Anaco estado Anzoátegui, calle Las Flores, sector Los Algarrobos, casa N° 20 y la ciudadana MERLYS CAROLINA GARCÍA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 17.309.4028, número telefónico personal +573102779937 y correo electrónico garciamerlys219@gmail.com; con domicilio en Cundinamarca, Chia Cll13102701, Colombia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En la ciudad de Guanare, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (17/02/2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisorio,


Abg. Carol Sofía Escobar Morales
La Secretaria Temporal,

Abg. Gabriela Alejandra Colmenares Urquiola
Solicitud 11.290-25