LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 11.271-25.
SOLICITANTE: ARMANDO ANTONIO SÁNCHEZ JUAREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 8.774.679, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ANA YELITZA SALAS SALAS, en su carácter de Defensora Primera con Competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare estado Portuguesa, designada mediante Resolución signada con el Nº DDPG-2022-236, de fecha 25/04/2022, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 233.888.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (1070).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 21/01/2025, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa actuando en sede distribuidora, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal en virtud de la distribución efectuada en esa misma fecha.
La solicitud fue incoada por el ciudadano Armando Antonio Sánchez Juárez, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 8.774.679, asistido por la abogada Ana Yelitza Salas Salas, en su carácter de Defensora Primera con Competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare estado Portuguesa, designada mediante Resolución signada con el Nº DDPG-2022-236, de fecha 25/04/2022, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 233.888.
Mediante el cual solicita la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana Juana Lisbeth Rosendo Saavedra, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 10.474.620, a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1070, de fecha 09/12/2016.
El solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil, en fecha diecisiete de julio del año mil novecientos ochenta y seis (17/07/1986), por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, tal como consta en copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda, inserta bajo el Nº 183, Tomo 1, año 1986, asimismo señala que establecieron su último domicilio conyugal en la urbanización Cafi Café calle 4, casa 97, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.
Señala en su escrito libelar que la relación desde más de ocho (08) años, viven en residencias separadas, la vida conyugal desencadeno en una serie de inconvenientes y fuertes discusiones que por desafecto han dificultado la convivencia y ocasionado la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés entre los cónyuges, que conllevó una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo ha roto tal vinculo que originó el contrato de matrimonio.
Asimismo señala, que durante el tiempo que duró su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, y que adquirieron bienes muebles o inmuebles que serán objeto de liquidación o partición en la oportunidad legal correspondiente.
El solicitante acompañó el escrito presentado con las pruebas documentales siguientes:
Copia de la Resolución signada con el Nº DDPG-2022-236, de fecha 25/04/2022, en la cual se designa a la abogada Ana Yelitza Salas Salas, como Defensora Pública Primera con Competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare estado Portuguesa a la cual se le confiere valor probatorio.
Facsímiles de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos Armando Antonio Sánchez Juárez y Juana Lisbeth Rosendo Saavedra, a las cuales se les confiere pleno valor probatorio y sirven para demostrar la identificación íntegra de los cónyuges.
Copia Certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos Armando Antonio Sánchez Juárez y Juana Lisbeth Rosendo Saavedra, emanada del Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, del Municipio Sucre del estado Miranda inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la referida oficina, bajo Nº 183, Tomo 1, de fecha 17/07/1986 a la cual por ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha 17/07/1986.
Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano Rubby Arnoldo Sánchez Rosendo, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Celare, del Distrito Sucre del estado Miranda, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la referida oficina, bajo el Nº 2728, Tomo 19 del año 1988, a la cual se le confiere pleno valor probatorio y sirve para demostrar la filiación existente entre el referido ciudadano y los cónyuges.
Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano Erick Giovanni Sánchez Rosendo, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Celare, Distrito Sucre del estado Miranda, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la referida oficina, bajo el Nº 1840, Tomo 13, del año 1993, a la cual se le confiere pleno valor probatorio y sirve para demostrar la filiación existente entre el referido ciudadano y los cónyuges.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El solicitante fundamenta su pretensión en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la sentencia vinculante Nº 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016.
En fecha 24/01/2025, la solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales y se ordenó la citación de la ciudadana Juana Lisbeth Rosendo Saavedra, plenamente identificada a los fines que compareciera por ante éste Tribunal el Tercer (3er) día de Despacho siguiente luego que conste en autos su citación, más siete (07) días que se le conceden como término de la distancia. Igualmente se acordó la notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de oír su opinión respecto a la presente solicitud. Folios 12 al 14.
En fecha 05/02/2025, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia que remitió vía correo electrónico lisbethsaavedra17@gmail.com boleta de citación y compulsa a la ciudadana Juana Lisbeth Rosendo Saavedra y devuelve la misma por cuanto ya fue citada usando los medios telemáticos. Folios 15 al 22.
En fecha 06/02/2025, compareció por ante éste Tribunal el Alguacil y mediante diligencia consignó Boleta de Notificación debidamente practicada a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Folios 23 al 24.
En fecha 07/02/2025, la Secretaria Temporal hizo constar que se recibió proveniente del correo electrónico lisbethsaavedra17@gmail.com boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Juana Lisbeth Rosendo Saavedra, la cual acompañó con fotografía de su rostro y de su cédula de identidad, quedando la referida ciudadana debidamente citada a partir de la referida fecha. Folios 25 al 29.
En fecha 19/02/2025 Este Tribunal dejo constancia que la ciudadana Juana Lisbeth Rosendo Saavedra, no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial a manifestar lo que creyere en la presente solicitud de Divorcio Jurisprudencial presentada por su cónyuge ciudadano Armando Antonio Sánchez Juárez. Folio 30.
En fecha 20/02/2025 vencido el lapso concedido sin que la Fiscalía hiciere oposición el Tribunal así lo hizo constar y seguidamente se procede a dictar sentencia. Folio 31.
EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
En virtud de lo cual, al haber establecido los cónyuges su domicilio conyugal en la Urbanización Cafi Café calle 4 casa 97, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester señalar que nuestro Código Civil, en el Capitulo XII instituye dos formas para disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia número 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”
En tal sentido, el divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo contexto, la Real Academia Española define al Desafecto, como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho Desafecto, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
Al respecto tenemos, que en el momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En este contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017, dictada en el expediente signado con el Nº 2016-000479, dejó asentado lo siguiente:
“…Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera:”
…Omissis…
“…Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social”.
Cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud presentada por el ciudadano ARMANDO ANTONIO SÁNCHEZ JUAREZ, con citación de su cónyuge JUANA LISBETH ROSENDO SAAVEDRA, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nº 1070, de fecha 09/12/2016, expediente Nº 16-0916 en virtud de lo cual deduce esta Juzgadora que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesta por el referido ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por el ciudadano ARMANDO ANTONIO SÁNCHEZ JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.774.679, con citación de su cónyuge JUANA LISBETH ROSENDO SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.474.620, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por referidos ciudadanos en fecha diecisiete de julio del año mil novecientos ochenta y seis (17/07/1986), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez Distrito Sucre del estado Miranda inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la referida oficina bajo Nº 183, Tomo 1, del año 1986.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En la ciudad de Guanare a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (24/02/2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales
La Secretaria Temporal,
Abg. Gabriela Alejandra Colmenares Urquiola
En esta misma fecha se publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) Conste.
Secretaria Temporal,
Exp. Nº 11.271-25
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