REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 06 de Febrero de 2025.
Años: 214° y 165°.

Por recibida la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano LUIS OSWALDO TORRES BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.139.505, asistido en este acto por la abogada en ejercicio: TIOSTIMA DURÁN CASTELLANOS, titular de cédula de identidad Nº V-6.158.156, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.265, ambos de este domicilio, la cual correspondió a este Tribunal en virtud de la distribución efectuada en fecha 03/02/2025, désele entrada en el Libro de Solicitudes llevado por este Despacho Judicial, quedando signada bajo el N° 11.282-25. Este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a su admisibilidad considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
El solicitante en su escrito de solicitud señala:

Omissis…
“DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Es el caso, Ciudadano(a) Juez(a), que el pasado 17 de Julio de 2024 (17-07-2024) a las 8:30 am, falleció en Guanare Municipio Guanare Estado Portuguesa, “ab intestato”, mi abuela, ciudadana MARÍA BETANCOURT, (…), según se evidencia del Acta de Defunción signada con el N° 4491065, del año 2024, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, la cual anexamos macara como “A”.

DEL PETITORIO
Finalmente solicito, muy respetuosamente a este Tribunal, una vez evacuadas como sean las presentes diligencias, solicito que con vista a los documento que acompaño declaren estas diligencia titulo suficiente a para acreditarnos a sus hijos RAMÓN OSWALDO BETANCOURT, XIOMARA BETANCOURT Y SENY YAMIRA BETANCOURT, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS…” (Cursiva del Tribunal).

Siendo que la declaración se obtiene tras presentar la solicitud ante el Tribunal competente, lo que conocemos como un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria ya que no es propiamente un juicio, no hay partes contrapuestas, es decir, aunque no se trata de un juicio, se debe presentar conjuntamente con el escrito de solicitud al menos la prueba de la muerte de la persona, así como prueba del parentesco y por consiguiente de su cualidad de heredero.
Nuestra Ley Sustantiva Civil en su Sección III establece quiénes tienen derecho a heredar y en qué orden, en caso de que no exista un testamento, explicando claramente el orden de suceder.
Este orden es excluyente, es decir, los herederos de un orden posterior solo entran en la sucesión en caso de que no haya herederos en los órdenes anteriores. Por ejemplo, si el fallecido tiene hijos, los ascendientes no tienen derecho a la herencia.
En nuestro país, los herederos son los facultados para tramitar la declaración de únicos y universales herederos, de acuerdo a la legislación vigente.
Para realizar este trámite, los herederos deben presentar una solicitud ante el tribunal correspondiente, junto con los documentos requeridos que demuestren su parentesco con el fallecido y su derecho a la herencia.
Establecido lo anterior, revisados como ha sido la presente solicitud se pudo evidenciar que la parte solicitante carece de cualidad para tramitar la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, toda vez que tal petición se trata de una declaración judicial que establece que las personas que han acudido al Tribunal, son los únicos y universales herederos del familiar difunto (de cujus).
Aunado a ello, examinados como han sido los recaudos que acompañan la solicitud, éste Tribunal observa que los mismos no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que en este caso en particular serian los siguientes:

• Copia certificada del Acta de Defunción del de cujus.
• Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los herederos.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio, si es el caso.
• Copia de las cédulas de identidad del de cujus y de los herederos.
• Declaración de dos (2) testigos, no familiares de los solicitantes, que tengan conocimiento de la cualidad de su herederos.

En el caso objeto de análisis, la solicitud fue acompañada de copia simple del acta de defunción de la ciudadana María Betancourt (hoy causante), quien fuere madre de los ciudadanos: Ramón Oswaldo Betancourt, Xiomara Betancourt y Seny Yamira Betancourt, además consigna copia simple del acta de defunción del ciudadano Ramón Oswaldo Betancourt, hijo de la de cujus; de igual forma se observa que el solicitante no menciona en el escrito a los hijos del pre muerto, incumpliendo con ello los requisitos sine qua non de procedencia.
En virtud de los fundamentos anteriormente señalados, es por lo que éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por el ciudadano LUIS OSWALDO TORRES BETANCOURT, supra identificado, en virtud de la falta de cualidad para tramitar la solicitud. Y así se decide.
La Jueza Suplente,

Abg. Crisbet Carolina Colmenares Lopez.
La Secretaria Temporal,

Abg. Gabriela Alejandra Colmenares Urquiola.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:00 de la tarde, asimismo se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria Temporal,