LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: Nº 11.258-24.
SOLICITANTE: ROSA DEL CARMEN MARTÍNEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-17.003.253.
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS DANIEL CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 270.461.
CÓNYUGE: WUILLEY YEEN ZABALA NIETO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-15.776.801
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL POR DESAFECTO (SENTENCIA 1070).
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento en fecha 06/12/2024, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede distribuidora, correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento del presente asunto en virtud de la distribución efectuada en esa misma fecha.
Solicitud incoada por la ciudadana: ROSA DEL CARMEN MARTÍNEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-17.003.253, con domicilio en el Barrio Villa del Llano, calle 6, casa sin número en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, asistida por el abogado en ejercicio JESÚS DANIEL CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.119.164, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 270.461, de éste domicilio, quien solicita la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano: WUILLEY YEEN ZABALA NIETO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-15.776.801, con domicilio en el Barrio Villa del Llano, calle 6, casa sin número de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, a tenor del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070, de fecha 09/12/2016.
La solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil con el referido ciudadano en fecha veintinueve de diciembre de año dos mil cinco (29/12/2005), por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, del Municipio Guanare estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 171, folio 183, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la referida oficina en el año 2005.
Señala la solicitante en el escrito que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Villa del Llano, calle 6, casa sin número de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, asimismo manifiesta que al inicio de la relación surgieron desavenencias que les fueron distanciando como pareja haciendo imposible de su vida en común a tal punto que hace ya más de quince (15) años que dejo de tener afecto a su esposo, solo respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo efectivo o apego sentimental que la una hacia a él, así mismo ha de resaltar que se separo de su esposo, interrumpiendo definitivamente sus vidas en común, en el mes de julio del año 2009, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretende reconciliación alguna. Durante el tiempo que duró la unión matrimonial no procrearon hijos.
En cuanto a la comunidad de bienes gananciales, declara que no existen bienes muebles e inmuebles que liquidar.

El solicitante presentó el escrito con las pruebas documentales siguientes:

 Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio, correspondientes a los ciudadanos Rosa del Carmen Martínez López y Wuilley Yeen Zabala Nieto, emanada por el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, del Municipio Guanare estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 171, folio 183, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la referida oficina durante el año 2005, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual demuestra la existencia del vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, el veintinueve de diciembre del año dos mil cinco (29/12/2005).

 Facsímiles de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos Rosa del Carmen Martínez López y Wuilley Yeen Zabala Nieto, a los cuales se les confiere pleno valor probatorio y sirven para demostrar la identificación íntegra de los cónyuges.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La solicitante fundamenta su pretensión en el contenido del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia Vinculante Nº 1070, emanada de del año dos mil dieciséis (09/12/2016).
En fecha 12/12/2024, la solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales y se ordenó la citación al ciudadano Wuilley Yeen Zabala Nieto, para que compareciera por ante éste Tribunal el tercer (3er) día de despacho siguiente computados luego que conste en autos su citación, la parte peticionante señaló el número telefónico con aplicación WhatsApp y la dirección de correo electrónico utilizada por su cónyuge a los fines de su citación, se ordenó citar al ciudadano, haciendo uso de los medios telemáticos, en virtud de lo cual se autorizó al Alguacil de éste Tribunal para que remitiera vía correo electrónico, a través de la dirección wuilleyzabala45@gmail.com, la boleta de citación con su respectiva compulsa a los fines de la práctica de la misma. Igualmente se acordó la notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de éste mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de oír su opinión respecto a la presente solicitud. Se libraron las boletas correspondientes. Folios 08 al 10.
Mediante diligencia de fecha 14/01/2025, el Alguacil Titular dejó constancia hizo que en horas de despacho remitió a través del correo electrónico perteneciente a este Tribunal, al correo electrónico wuilleyzabala45@gmail.com, boleta de citación y compulsa, asimismo, fue enviado vía WhatsApp Nº +593987261582, boleta de citación y compulsa todo en formato PDF, a los fines de la práctica de la citación del ciudadano Wuilley Yeen Zabala Nieto, en virtud de ello, devolvió la respetiva boleta de citación y compulsa. Se agregó. Folios 11 al 18.
La Secretaria Temporal de este Tribunal, mediante acta de fecha 17/01/2025, dejó constancia que a través del correo electrónico de este Tribunal recibió boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano Wuilley Yeen Zabala Nieto, la cual acompaña adjunto al mismo capture fotográfico de frente con su cédula de identidad, de igual forma se hace constar que la Secretaria Temporal, se comunicó vía telefónica al número con aplicación WhatsApp +593987261582, aportado por la solicitante, perteneciente al ciudadano Wuilley Yeen Zabala Nieto, quien confirmo haber recibido el correo electrónico y a su vez manifestó estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio incoada por su cónyuge ciudadana ROSA DEL CARMEN MARTÍNEZ LÓPEZ. Folios 19 al 24.
El Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia de fecha 21/01/2025, devolvió boleta de notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de éste mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la cual fue debidamente cumplida. Folio 26 al 27.
Este Tribunal mediante auto de fecha 22/01/2025, dejó expresa constancia que el ciudadano Wuilley Yeen Zabala Nieto, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a manifestar lo que creyere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio interpuesta por su cónyuge ciudadana ROSA DEL CARMEN MARTÍNEZ LÓPEZ. Folio 28.
Seguidamente mediante acta de fecha 05/02/2025, se dejó constancia que la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, no compareció a dar su opinión o hacer oposición a la misma. Folio 29.

EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:


“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En virtud de lo cual al haber establecido los cónyuges su último domicilio en el barrio Villa del Llano, calle 6, casa sin número, del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, éste Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester señalar que nuestro Código Civil, en el Capitulo XII instituye dos formas para disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia número 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:

“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”

En tal sentido, el divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo contexto, la Real Academia Española define al Desafecto, como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho Desafecto, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
Al respecto tenemos, que en el momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sentencia profirió signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916, la cual fuere invocada por la parte solicitante:

“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
…Omissis…
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (Negrillas de este Tribunal)

En este orden de ideas, se trae a colación el contenido parcial de la sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017, expediente signado con el Nº 2016-000479, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dejó asentado lo siguiente:
“…Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera:”
…Omissis…
“…Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social”. (Negrillas y subrayado de éste Tribunal)

Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud presentada por la ciudadana Rosa del Carmen Martínez López, con citación de su cónyuge, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070, de fecha 09-12-2016, en concordancia con lo previsto en Sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017 proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en virtud de lo cual deduce esta Juzgadora que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesta por el referido ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana ROSA DEL CARMEN MARTINEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-17.003.253, con citación de su cónyuge WUILLEY YEEN ZABALA NIETO, venezolano, mayor de edad civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-15.776.801, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, con relación a lo establecido en el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, en concordancia con lo previsto en Sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017 proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal.
SEGUNDO: Bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha veintinueve de diciembre del año dos mil cinco (29/12/2005), por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 171, folio 183.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En la ciudad de Guanare, a los siete días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (07/02/2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.

La Secretaria Temporal,

Abg. Gabriela Alejandra Colmenares Urquiola.


En esta misma fecha se publicó siendo la 11:30 de la mañana. Conste.
La Secretaria Temporal.