LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Visto el anterior libelo, presentado por los ciudadanos: JOSE RAFAEL ESPINO PIERUZZINI y ERNESTO ANTONIO ESPINO PIERUZZINI, venezolanos, mayores de edad, de estado civil divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.239.394 y 2.724.111, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Carla Nefertiti Chapon Rincones, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.204.266, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.550, de este domicilio, mediante el cual solicitan la Homologación de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. En consecuencia. Désele entrada en el libro correspondiente bajo el N° 3.033-25.
Alegan las partes suscribientes lo siguiente:
“Ciudadana Juez mediante el presente escrito Hemos convenido de forma libre, espontanea, de común y mutuo acuerdo solicitar en jurisdicción voluntaria LA HOMOLOGACION DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA POR VIA PRINCIPAL, el cual fue llevado a cabo entre el ciudadano: ERNESTO ANTONIO ESPINO PIERUZZINI, antes identificado y el ciudadano: JOSE RAFAEL ESPINO PIERUZZINI antes identificado, quienes en fecha 22/07/2024 suscribieron un (01) Contrato de Compra y Venta Privado, mediante el cual, se sustenta, justifica y prueba la presente solicitud: en jurisdicción voluntaria de homologación de reconocimiento de documento privado, en su contenido y firma; y se presenta, adjunto, marcado con la letra “A” en original y copias (a los efectos vivendi y certificación de la secretaria en este acto de introducción); cuyo objeto jurídico fue COMPRA VENTA DE DOSLOCALES COMERCIALES y el lote de terreno que ocupan ambos locales que forma parte de otro de mayor extensión, adquirido y construidos con dinero propio peculio del mencionado vendedor ERNESTO ANTONIO ESPINO PIERUZZINI, propiedad del mismo; El mencionado ciudadano: ERNESTO ANTONIO ESPINO PIERUZZINI (identificad) en su propio nombre suscribió el mencionados contratos y recibió el pago y hoy en día ratifica mediante el presente el reconocimiento del contenido y firma del negocio juridico estipulado en el documentos privados ya remarcado Todas vez, que el mencionado vendedor es el único propietario de un mismo bien INMUEBLE consistente en DOS LOCALES COMERCIALES, construidos con dinero del mi propio peculio del vendedor, dentro de un terreno de mayor extensión, ubicado en el Barrio San José, calle La Manga, frente al Hotel La Chinita de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, con un área general de terreno de mi propiedad de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (635MtS2) y alinderados de la siguiente manera NORTE: Callejón Principal via La Manga con 27.00+9.20 ML SUR T/O por la misma persona con 28.00 ML, ESTE: S/C de Luis Vespa con 10.00 ML OESTE: Materiales La Manga con 7.60 ML; siendo delimitado el espacio de terreno donde se encuentran construidos los locales objeto de venta, ocupan un área de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (225 Mts³) y se encuentran comprendidas en los siguientes linderos, particulares NORTE: Calle La Manga; SUR: Materiales la Manga; ESTE: Terreno y casa Propiedad del vendedor Ernesto Espino y Oeste: Calle La Manga. Todo lo cual se evidencia en Titulo Supletorio de fecha 26 de Mayo de 1.982 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, adquirido durante el matrimonio con la ciudadana BLANCA NIEVES RIVERO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.724.111 y el cual le fue liquidado de manera amistosa y extrajudicial el acervo conyugal, y 2) La parcela de terreno me pertenece según compra que ejerciere ante la Alcaldia del Municipio Guanare y que consta en documento debidamente protocolizado por antes el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa bajo el N°40, Protocolo 1, Tomo 18, del 3 Trimestre del año 2009, Anexas al presente marcados con las letra “B y C”; todo bien un acuerdo sin previa controversia en un trámite en jurisdicción voluntaria su homologación procede de pleno derecho, tal y como se señala en el presente caso, donde todos los involucrados en el negocio jurídico privado señalado en dicho contrato, ya que mediante el presente elevan y manifiestan su plena y libre voluntad de acordar el reconocimiento de documento privado, en su contenido y firma ante su solemnidad a los fines de su homologación, en virtud de estar empleando los medios alternativos de resolución de conflictos y los poderes de inmediación que este tribunal ofrece para la aprobación del acuerdo acá suficientemente, y en exaltación de lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.163 у 1.164 del código civil; por cuanto el mecanismo más expedito dictado por la legislación vigente para resolver tal situación y avalar lo convenido por las partes interesadas, aquí presentes en su consentimiento, es a través de su majestad, juramos la urgencia del caso para que el ciudadano: JOSE RAFAEL ESPINO PIERUZZINI pueda perfeccionar ante el registro correspondiente, el negocio jurídico señalado, y se protocolice el mismo conjuntamente con el dictamen de Homologación del acuerdo de las partes que sea expedido por su autoridad…”

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa:
En nuestro sistema Civil venezolano, el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por acción principal, por vía incidental.

Por acción principal, mediante demanda en juicio ordinario.
Por vía incidental, produciendo el documento junto con el libelo de la demanda en un juicio principal cuyo objeto no sea específicamente el reconocimiento del documento privado o bien, presentado el documento en dicho juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción.
Cuando el reconocimiento del documento se solicita por acción principal, el demandado en la contestación de la demanda, deberá manifestar si reconoce o niega formalmente el documento, si hay confesión ficta, esto es, si no comparece el demandado al acto de la litis-contestación, se dará por reconocido el documento. Ahora bien, si en dicha oportunidad el demandado niega la firma o declara no conocerla por atribuírsele a una persona del cual sea heredero, el actor debe promover la prueba de cotejo y, en caso de no ser posible la prueba de cotejo, puede promover la de testigo. Las indicadas pruebas deberán promoverse y evacuarse conforme a las reglas establecidas por el Código de Procedimiento Civil, para la tramitación del juicio ordinario.
Cuando el reconocimiento del documento se solicita por vía incidental, ha de procederse de la siguiente manera:
a.- Si el documento se ha producido con el libelo, el demandado deberá manifestar en el acto de la litis-contestación, si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad respecto al documento privado se tendrá a éste por reconocido; si el demandado niega la firma o siendo heredero o causahabientes del otorgante manifiesta no conocerla, se abrirá una incidencia de ocho días para que dentro de ese lapso el actor si insiste en hacer valer el documento promueva y haga evacuar la prueba de cotejo o, en su defecto, de no ser posible ésta, la prueba de testigos.

b.- Si alguna de las partes presenta el documento privado después de contestada la demanda como medio de prueba la otra parte debe reconocer o negar formalmente el documento dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido, si niega la firma o manifiesta no conocerla, se abrirá la incidencia de ocho días para que dentro de ese lapso la otra parte promueva o haga evacuar la prueba de cotejo o la de testigos si aquella no fuere posible, y en caso de guardar silencio en dicha oportunidad la parte a quien se opone el documento éste se tendría por reconocido, así lo establece el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, la Ley contempla en su artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, un procedimiento especial para el reconocimiento de firmas de documentos privados “para preparar la vía ejecutiva”. La vía ejecutiva es un procedimiento expedito para hacer efectivas las obligaciones de pagar alguna cantidad líquida y exigible y que tiene lugar cuando el demandante presenta instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la referida obligación; o cuando el actor para demostrar este tipo de obligación, acompañe al libelo vale o instrumento privado reconocido judicialmente por el deudor.
Es necesario tener en consideración que sólo en esos casos de que el documento privado se refiera a la existencia de una obligación de pagar una cantidad líquida y exigible, es que puede solicitarse el reconocimiento de su firma de documentos privados por el procedimiento breve y sumario “para preparar la vía ejecutiva”, por lo que si se trata de otro tipo de documento privado tal procedimiento no tiene aplicación.
Igualmente el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez actuando en jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro Cuarto, Parte Segunda de nuestra Ley Adjetiva Civil, organizados en Títulos y Capítulos, destinándose el Título I a las Disposiciones Generales, siendo los procedimientos establecidos en dicha jurisdicción los siguientes: Título II, De los procedimientos relativos al Matrimonio; en el Título III, del Procedimiento Asuntos de Tutela. En el Título IV, De los Procedimiento relativos a las Sucesiones Hereditarias; en el Título V, De la Autenticación de los Instrumentos; Título VI, De la Entrega de Bienes Vendidos, De las Notificaciones y De las Justificaciones para Perpetua Memoria.

Por lo que debe concluirse que las situaciones jurídicas en las cuales el Juez interviene para su formación y desarrollo, en Jurisdicción Voluntaria son todos los procedimientos señalados y en dichos procedimientos rigen, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones generales contenidas en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 898 eiusdem, las determinaciones tomadas por el juez en jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero sí establecen una presunción desvirtuable. Igualmente sucede con las determinaciones en los justificativos para perpetua memoria, cuando se proponen de conformidad a lo establecido en el artículo 937 eiusdem, por lo que a la hora de dictar el decreto lo hacen salvo derechos de terceros; pero si se proponen con apego a lo señalado en el artículo 936 adjetivo civil, el juez entregarán lo solicitado sin decreto alguno; pero en ninguno de los procedimientos anteriormente señalados, se incluye un procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, ni se establece la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de la jurisdicción voluntaria, ya que la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento Privado, está dirigida a una declaración de certeza, estableciendo quien es la persona que firmó el documento privado, y en consecuencia celebró el negocio jurídico contenido en él.
Por las razones legales antes analizadas se determina que tampoco los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para ser resueltos o tramitados por jurisdicción voluntaria, son procedentes para proponer el Reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento Privado, por lo que este sentenciador concluye que el documento anexo en original, al escrito de la solicitud objeto de pretensión del reconocimiento en contenido y firma del documento privado denominado Contrato de Compra venta para su Homologación, no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimientos establecidos en la jurisdicción voluntaria. Y así se decide.

En el presente caso, este tipo de procedimiento es de orden público, de estricta aplicación y las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no están sujetas a la disposición de las partes, por cuanto ellas marcan la manera en que el Estado interviene para dirimir las controversias de las partes. En el caso de marras si bien es cierto que la solicitud del reconocimiento de contenido y firma se fundamentó en documento privado la referida solicitud no encuadra dentro de los supuestos contemplados en la ley, siendo forzoso para quien Juzga acordar tal solicitud, en consecuencia Se Niega por ser Improcedente y así se decide.

En merito a las consideraciones anteriormente expuestas y a los fundamentos de hecho y de derecho igualmente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada los ciudadanos: JOSE RAFAEL ESPINO PIERUZZINI y ERNESTO ANTONIO ESPINO PIERUZZINI, venezolanos, mayores de edad, de estado civil divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.239.394 y 2.724.111, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Carla Nefertiti Chapón Rincones, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.204.266, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.550, de este domicilio, por no estar ajustada a derecho.
Se ordena devolver los documentos originales cursantes en la presente solicitud a la parte interesada, previa certificación de las mismas, una vez quede firme la decisión dictada.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guanare a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

El Juez Provisorio,




Abg. Jorge Eléazar Quintero Valderrama.

El Secretario,

Abg. Manuel Enrique Arabia Manzanilla.
En esta misma fecha se publicó siendo las diez de la mañana. Conste

Exp. N° 3.033-25