LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 3.027-24
DEMANDANTE: MIRIAN YERALDINE RODRIGUEZ BARRERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°17.931.101, de este domicilio
APODERADAS JUDICIALES: VICTORIA DEL PILAR VILLAMIZAR CARRASQUEL y AIDELINA OMAÑA ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 12.240.583 y 14.996.739, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 77.581 y 187.778, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: DISCARY JOSEFINA BARRIOS HERNANDEZ.Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°16.073.068, de este domicilio.
ABOGADOASISTENTE: DAVID NICOLAS GOMEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°24.908.735, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 299.478, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Visto el escrito presentado por la ciudadana: DISCARY JOSEFINA BARRIOS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°16.073.068, debidamente asistida por el Profesional del Derecho, AbogadoDavid Nicolás Gómez Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidadN°24.908.735, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 299.478, de este domicilio mediante el cual opone cuestiones previas contenida en los ordinales8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en la presente causa en el cual arguye lo siguiente:
“…PROCEDO A PROMOVER LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBE RESOLVERSE EN UN PROCEDIMIENTO DISTINTO. Esto es, pende ante la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCFUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTRA LAS DROGAS, proceso penal en fase preparatoria, expediente con nomenclatura MP-88803-2021, con Orden de Inicio y/o Apertura de Investigación de fecha 06 de Mayo de 2021, es decir, iniciado con suma antelación a esta causa, en consecuencia de la denuncia que interpuse en contra de la susodicha MIRIAN YERALDINE RODRGUEZ BARRERA, quien fraguo un fraude y actos extorsivos en perjuiciomío, en contubernio con funcionarios policiales para procurar u obtener un beneficio propio, empleándose intimidación u otras formas de violencia para dar por resuelto en sede policial, un negocio jurídico cuya naturaleza, resultaba ajena a un hecho punible, no inherente a mi persona sino quizás a WILFREDO EYISTO ROSARIO RODRIGUEZ, C.I N° V-9.251.751, quien es el padre de mi hijo menor y mi pareja para aquel entonces, motivo por el cual me involucran en la trama delictiva, resultando ser víctima y con esa cualidad realice formal denuncia al particular. En el expresado sentido, me abstendré de narrar y verter al presente escrito, glosas, adjuntar actas de expedientes u otros recaudos alusivos a los hechos narrados en la denuncia y diligencias de investigación propuestas en certeza de mis afirmaciones, que acrediten la perpetración del hecho punible, así como las distintas formas de participación los sujetos, cuya conducta criminal, he reseñado en referencia al indicado asunto penal, siendo entendido que, dispone el CódigoOrgánico Procesal Penal, articulo 286, el carácter reservado de las actuaciones para los terceros, el cual no rige en este tipo de proceso. Huelga repetir, dispone el artículo 138 Constitucional que, toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. De allí que, lo realizado en esa ocasiónpor funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policial del Estado Portuguesa, otra DIEP, ahora SIP, para favorecer a una aparente e irreal víctima de un hecho producto de la confabulación de estos como terceros con la demandante, no solo están infestos de nulidad, sino que son representativos de un mayúsculo fraude procesal (VEASE: Código Civil, articulo 1382 y sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, números 908, 909 y 910, dictadas en el caso: INTANA, el 4 de Agosto de 2000; y sentencia RC.000539 de fecha 01 de Agosto de 2012 de la Sala de Casación Civil). El caso sub examine, debe decidirse el presente asunto con posterioridad a la resolución de proceso penal, esto es, esta causa debe suspenderse, mientras se dirime en sede penal, la responsabilidad de la demandante MIRIAN YERALDINE RODRIGUEZ BARRERA y la concurrencia de las otras personas coadjutoras en el hecho punible, como ya se dijo, cuya investigación está a cargo de LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCFUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTRA LAS DROGAS, en expediente con nomenclatura MP-88803-2021, iniciado con antelación a esta litis con efecto a la denuncia que hiciere de la extorsión, intimidación y amedrentamiento para darle apariencia de licitud a una consensuada convención privada, viciada de nulidad, para desposeerme de mi vivienda, reflejando una exorbitante cantidad de dinero en efectivo, que jamás y nunca recibí, que por demás su circulación en el mercado nacional, de forma pública, comunicacional y notoria, estaba limitada o restringida a consecuencia de la pandemia por el virus SARS-CPV-2 (COVID 19) declarada por el ejecutivo Nacional en fecha 13/03/2020. Lo que viene a significar, la acción que pretende la actora, se compadece con el hecho denunciado en fecha 04 de mayo de 2021, ante el indicado despacho fiscal, que hasta tanto no exista un fallo definitivo que ponga término y resuelva definitivamente la controversia penal, mal puede tener cabida y judicializarse la presente acción civil incoada y la litigación temeraria que ésta me entabla con intenciones maliciosas. Queda claro, la independencia procedimental de ambos procesos, pero existe unicidad en las pretensiones de cada una de las partes contendientes e involucradas bajo perspectivas sobre licitud, validez y veracidad de un acto consensuado, donde la jurisdicción penal resultó prevenida con suma antelación (2021). En consecuencia, tratándose el caso de marras de la acción de reconocimiento de documento privado, de fecha 13 de mayo de 2020, tendente a que admita su validez en contenido y firma, repudio su licitud, validez y reconocimiento con alusión a su otorgamiento, toda vez que la progenie del mismo dimana de un acto fraudulento, al sustraerme un consentimiento no deseado ni consensuado, el cual se reputa arrancado con premeditación, alevosía, conjura y mala fe, máxime del temor infringido por gendarmes secuaces, cuya compulsión estaba dirigida, en caso de no acceder, a exponerme a un mal notable, familiar y/o personal (Cfr. Código Civil. Art. 1151). Adjunto a la presente, solicitud dirigida al Ministerio Público, la cual explica por sí sola, tendente a que se me expida constancia del trámite y sustanciación delMP-88803-2021y promoviendo anticipadamente prueba de informes sobre el particular, adscribiendo a la jurisprudencia lo sentado por la Sala de Casación Civil, con referencia a la validez de los medios probatorios promovidos de forma anticipada, sentencia N° RC.00562 de fecha 20/06/2007, con la finalidad de acreditar LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBE RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO (PENAL)...”
Este Juzgado, estando en la oportunidad legal correspondiente para emitir un pronunciamiento en lo que respeta a la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “La Existencia de una cuestión Prejudicial”;
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8º La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.(Resaltado de este Tribunal).
En este sentido, el procedimiento a seguir para la resolución de este ordinal está plenamente establecido en los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil:
Articulo 351
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
En fecha 23 de Octubre de 2024, esta Instancia judicial, dio entrada y admisión a la presente causa, ordenando el emplazamiento de la demandada ut supra identificado, a comparecer dentro de los Veinte (20)de despacho siguiente a la presente fecha. Líbrese Boleta. Folios16 y 17.
En fecha 23 de Octubre de 2024, compareció ante este Tribunal, la ciudadana: MIRIAM YERALDIN RODRIGUEZ BARRERA, quien mediante diligencia confiere Poder Apud acta a las abogadas Victoria del Pilar Villamizar Carrasquel y Aidelina Omaña Romero. Folio 18.
En fecha 31de Octubre de 2024, compareció el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia devuelve la Boleta de Citaciónde la parte demandada, ciudadana: DISCARY JOSEFINA BARRIOS HERNANDEZ, por cuanto se negó a firmar la misma.Folios 19 al 25.
En fecha 07 de Noviembre de 2024, compareció la apodera Judicial de la parte demandante, Abogada VICTORIA VILLAMIZAR, quien mediante diligencia solicita ante este Tribunal, sea librada Boleta de Notificación por el Secretario del Tribunal. Folio 26.
En fecha 12de Noviembre de 2024, vista la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal mediante auto, dispuso que el Secretario del Tribunallibre Boleta de Notificación de la parte demandada.Folios27 y 28.
En fecha 14 de Noviembre de 2024, compareció el Secretario de este Tribunal, quien mediante diligencia hace constar que fijó Cartel de Notificación dirigido a la ciudadana: DISCARY JOSEFINA BARRIOS HERNANDEZ. Folios 29 y 30.
En fecha 06 de Diciembre de 2024, compareció ante este Tribunal la ciudadana; DISCARY JOSEFINA BARRIOS HERNANDEZ, plenamente identificada en autos,quien mediante diligencia solicita Copias Fotostáticas Certificadas de los folios 01 al folio 18 de la presente causa. Folios 31.
En fecha 09 de Diciembre de 2024, este Tribunal mediante auto, acuerda las Copias Fotostáticas Certificadas solicitadas por la parte demandada. Folio 32.
En fecha 17 de Diciembre de 2024, compareció ante este tribunal, la ciudadana:DISCARY JOSEFINA BARRIOS HERNANDEZ, plenamente identificada en autos,y debidamente asistida por el profesional del derecho David NicolásGómez Linares, quien mediante escrito promueve Cuestiones Previas, por cuanto existe una Cuestión Prejudicial.Folios 33 al 35.
En fecha 18 de Diciembre de 2024, este Tribunal mediante auto, acuerda la corrección de foliatura del escrito de Contestación de la demanda, opuesta por la parte demandada. Folios36 al 37.
En fecha 08 de Enero de 2025, compareció ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada: VICTORIA DEL PILAR VILLAMIZAR CARRASQUEL, quien mediante diligencia, contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte demandada, ciudadana: Discary Josefina Barrios Hernández. Folio 38 al 42.
HECHA LA ANTERIOR NARRATIVA EN LOS TERMINOS EXPUESTOS, PASA ESTE TRIBUNAL A PRONUNCIARSE DE LA FORMA SIGUIENTE:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC.000072, expediente 16-843, del 8 de marzo de 2017, en el juicio por nulidad de contrato de compraventa intentado por ANA MARÍA ROJAS DE MONTANER y otra contra FEDERICO MONTANER VELÁSQUEZ y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Velázquez Estévez, sostuvo:
“(…) Exp. N°: 00-2350, sentencia N° 1167, caso: acción de amparo constitucional en contra de la decisión dictada el 23 de junio de 1999 por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló lo siguiente: “…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”
En la oportunidad de contestar la cuestión previa opuesta, la representación judicial de la parte accionante sostuvo que:
“…Siendo que la parte demandada la ciudadana DISCARY JOSEFINA BARRIOS HERNANDEZ en su escrito de contestación de demanda en el presente asunto de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, plantea la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil (CPC) referente a la PREJUDICIALIDAD, alegando: "…Pende ante la FICALIA NOVENA (9°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTRA LAS DROGAS, proceso penal en fase preparatoria, expediente con nomenclatura MP-88803-2021, con orden de inicio y/o apertura de investigación de fecha 6 de mayo de 2021, es decir iniciado con suma antelación de esta causa a consecuencia de la denuncia que interpuse en contra de la susodicha MIRIAM YERALDIN RODRIGUEZ BARRERA, quien fraguo un fraude y actos extorsivos en perjuicio mío en contubernio con funcionarios policiales para procurar u obtener un beneficio propio, empleándose intimidación u otras formas de violencia para dar por resuelto en sede policial un negocio jurídico cuya naturaleza resultaba ajena a un hecho punible no inherente a mi persona si no quizás a WILFREDO EYISTO ROSARIO RODRIGUEZ C.I Nº 9.251.751 quien es padre de mi menor hijo y mi pareja para aquel entonces, motivo por el cual me involucran en la trama delictiva, resultando ser víctima y con esa cualidad realice formal denuncia particular". Además señala "... El caso sub examine debe decidirse el presente asunto con posterioridad a la resolución del proceso penal mientras se dirime en sede penal la responsabilidad de la demandante MIRIAM YERALDIN RODRIGUEZ BARRERA...cuya investigación está a cargo de la FISCALIA NOVENA(9°) DELMINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTRA LAS DROGAS, en el expediente con nomenclatura MP-88803-2021. Iniciado con antelación a esta Litis a la denuncia que hiciere de la extorsión intimidación y amedrentamiento...". Señalando además que el presente asunto debe suspenderse mientras se dirime en sede penal la responsabilidad de la demandante MIRIAM YERALDIN RODRIGUEZ BARRERA. En este sentido, ciudadano Juez con base a lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil procedemos a CONTRADECIR en todo y cada una de sus partes lo alegado por la parte demandada, ya que efectivamente tal como fue planteado en fecha en fecha 13 de mayo del año 2020 la ciudadana, DISCARY JOSEFINA BARRIOS HERNANDEZ, y nuestra representada la ciudadana MIRIAM YERALDIN RODRIGUEZ BARRERA, suscribieron un documento privado de compra venta de una vivienda constituida por una parcela de terreno identificada con el número 140-53, situada en la Urbanización "VILLA ESPERANZA" TERCERA ETAPA, la cual se encuentra ubicada en el sector Liceta, kilómetro 4, vía a Papelón, en jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, asignada con el número catastral Nro. 18. 04. 01. 031.0056.0012.0000.0000.0000 cuyos linderos generales y demás determinaciones constan en el Documento de parcelamiento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en Fecha 5 de diciembre de 2014, bajo el N° 48, folio 600, Tomo 21 del Protocolo de Transcripción del año 2014 el cual se da aquí por reproducido. La Parcela Nro. 140- S3, objeto de esta venta, tiene una superficie total aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 M²) se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con PARCELA 139-S3, en una distancia de 20,00 Mts;SUR: con PARCELA 141-S3 en una distancia de 20,00 Mts; ESTE; Con calle 01, en una distancia de 10,00 Mts; OESTE; con Terreno Municipal, en una distancia de 10,00 Mts. La vivienda unifamiliar construida sobre la referida parcela de terreno tiene un área de construcción de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (79,35 M²) aproximadamente, con las siguientes características: pisos de cemento con paredes de bloque frisada y columnas de estructura metálica; techo de madera tipo machimbrado; dos (2) puertas de metal para el acceso externo y puertas de madera en los cuartos, ventanas panorámicas al frente y en los cuartos, baños y cocina; ventanas tipo macuto, puntos de electricidad para aires acondicionados, para teléfono y televisión; dicha vivienda tiene las siguientes dependencias o está distribuida internamente como a continuación se indica: Un (1) porche; una (1) sala; una (1) cocina-comedor; una (1) habitación principal con un(1) baño interno y un (1) vestier; dos (2) habitaciones auxiliares; un (1) baño auxiliar, un (1) área para servicios; un (1) patio trasero y dos (2) puestos de estacionamiento lateral.Nos oponemos y contradecimos a lo planteado por la parte demandada por cuanto dicha negociación se realizó de manera consensuada y no como lo señala la ciudadana DISCARY JOSEFINA BARRIOS HERNANDEZ, quien indica en su contestación que la venta se realizó de manera fraudulenta y además nunca recibió el dinero convenido en la venta del referido inmueble, situación está que es falsa por cuanto el documento privado suscrito entre ambas indica que recibió el dinero en su entera y cabal satisfacción. De igual manera es necesario acotar que la transacción realizada entre la ciudadana DISCARY JOSEFINA BARRIOS HERNANDEZ y MIRIAM YERALDIN RODRIGUEZ BARRERA se realizó según se evidencia en el documento privado en fecha 13 de Mayo de 2020 y según la denuncia que indica la demandada la realizo el 4 de mayo de 2021, respaldando su alegato con un simple oficio dirigido a la FISCALIA NOVENA (9°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTRA LAS DROGAS, por lo que en caso de que la venta haya sido fraudulenta debió haber realizado de manera inmediata la denuncia y no esperar casi un año para llevarla a cabo. Situación está que es sorpresiva para nuestra representada porque la venta del inmueble en mención se realizó en buenos términos, la demandante le entrego el dinero a la demandada y está a su a su vez le entrego la posesión del inmueble,así como el documento de propiedad original protocolizado ante el registro subalterno que evidencia que el inmueble era propiedad de DISCARY JOSEFINA BARRIOS HERNANDEZ. Además, y así nos los hace saber nuestra representada siempre existió entre ellas una buena relación, aun después de haber realizado la transacción, que los inconvenientes surgieron al momento de solicitarle regularizar la venta ante el Registro Subalterno. Ahora bien; ciudadano juez en relación a la denuncia que la demandada señala que realizo contra la demandante ciudadana MIRIAM YERALDIN RODRIGUEZ BARRERA, nuestra representada no ha sido llamada por el Ministerio Publico, ni por ningún Organismo Jurisdiccional con Competencia en Materia Penal, por ningún motivo, y menos aún por el presente caso que nos ocupa; por lo que de ser cierto que la ciudadana demandada DISCARY JOSEFINA BARRIOS HERNANDEZ realizo denuncia contra nuestra representada MIRIAM YERALDIN RODRIGUEZ BARRERA, por los delitos que señala, reiteramos que la misma no ha sido citada por ningún Tribunal Penal, ni por la Fiscalía a la que la demandada hace mención (…) Por lo que del análisis de la referida sentencia en la que el Juzgado Segundo de Municipio Guanare de fecha 27-11-2013, tiene como base jurisprudencial la sentencia de la Sala Político Administrativa del 16 de mayo de 2000 y la sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia , en decisión de fecha 14 de febrero de 2002, invocada igualmente por la parte demandada, en la misma se desprende que una investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico no puede declararse como prejudicialidad en un juicio civil o mercantil, ya que no constituye un proceso judicial indisolublemente determinante. En consecuencia, por todo lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente se declare sin lugar la Cuestión Previa planteada por la demandada Discary Josefina Barrios Hernández, prevista en el artículo 346, ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Prejudicialidad…”
Así las cosas, observa este órgano jurisdiccional que, la excepción opuesta por la representación de la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
En primer lugar, debemos entender que la prejudicialidad, en general, opera por el paralelismo de dos procesos heterónomos y autónomos que afectan el contenido y alcance de una pretensión. Se habla de un proceso central en el que se da a conocer la existencia de otro proceso periférico que afecta el objeto de aquel. Lo periférico debe entenderse como la existencia de un proceso al margen del proceso central, es decir, fuera de sus órganos de organización y estructura, pero que aun así altera su objeto o razón de ser. La naturaleza del proceso periférico es la que define la naturaleza penal o civil de la prejudicialidad; en el presente caso se hace referencia a prejudicialidad civil, por no ser de naturaleza penal el proceso sobre el cual se ha fundamentado la prejudicialidad. La relación entre el proceso central y el proceso periférico se produce en la medida que existe identidad o comunidad en alguno de los elementos que integran sus objetos procesales, de modo que se pueden producir sentencias contradictorias e inhibitorias. La prejudicialidad, entonces, es un accidente procesal que puede alterar el sentido y eficacia de los esfuerzos jurisdiccionales dirigidos a satisfacer una pretensión, de donde toma el carácter de excepción procesal. La prejudicialidad habilita la suspensión del proceso cuyo objeto está vinculado a la decisión de otro, porque tiene un carácter preventivo, ya que busca soslayar potenciales irregularidades procesales que, de manifestarse, tienen que ser objeto de saneamiento, bajo pena de irrogar una vulneración de derechos a los justiciables.
De igual forma tenemos que, La figura de la prejudicialidad se encuentra en el Diccionario Jurídico de Cabanellas (2007, p. 143), este deriva del “praejudicium” que significa antes del juicio, del mismo modo, por prejudicial se entiende aquello “que requiere decisión previa al asunto o sentencia principal. De examen y decisión preliminar, referido a ciertas acciones y excepciones”.
Por otra parte, para el tratadista Fenech (2009, p. 102), opina sobre la prejudicialidad, lo siguiente:
Existe cuestión prejudicial, en el sentido en que nuestra ley las consigna, cuando en un proceso penal, además de la pretensión punitiva, se pretende la actuación de una pretensión no punitiva prejudicial a aquella, o cuando se interpone en el mismo para que se traslade su conocimiento a otro titular no penal hasta la resolución de la prejudicial. Se ha dicho acertadamente, que una pretensión es prejudicial respecto a otra cuando deba decidirse antes que ella, y debe decidirse antes cuando la resolución que sobre ella recaiga ha de tenerse en cuenta en la resolución sobre la segunda.
Del mismo modo, la prejudicialidad es definida por La Roche (2012, p. 233) de la siguiente manera:
El Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questiofacti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto.
La figura de la prejudicialidad se encuentra establecida en el Ordenamiento Jurídico venezolano, tanto en el Código de Procedimiento Civil (1982) y en el Código Orgánico Procesal Penal (2012). Con respecto al primero, es necesario mencionar el precepto legal 346, el cual establece una clasificación de cuestiones previas, entre las cuales se encuentra la prejudicialidad, dicho artículo expresa lo siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.(Extracto y Resaltado de este Tribunal).
Del mismo modo, este conjunto de normas expresa sobre el efecto de la prejudicialidad a través del artículo 355, este emana que:
Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º y 8º del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.(Extracto y Resaltado de este Tribunal).
Primeramente, es necesario mencionar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Político-Administrativa del 16 de Mayo de 2000, la cual señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar lo siguiente:
La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
De modo que podemos concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad.
Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº456, caso Citicorp Internacional TradeIndemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a-La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b-Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c-Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la revisión de los autos y de los documentos presentados por las partes, específicamente del libelo de la demanda de la parte actora y en el escrito de promoción de cuestiones previas (específicamente “La existencia de una Prejudicialidad”) por la parte demanda. En el caso bajo análisis podemos observar que, lo alegado por la parte accionada es la existencia de una causa prejudicial que debe resolverse; y para ello en dicho escrito solo anexa una “solicitud de copias fotostáticas certificadas de una causa con nomenclatura MP-88803-2021” que según discurre por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, dicho escrito de solicitud tiene fecha de recibido por el Ministerio Publico de (17-12-24), no es menos cierto que, la parte actora estando dentro de la oportunidad legal correspondiente presento escrito donde Contradice lo alegado por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas en la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, como consecuencia de ello; se apertura el lapso probatorio correspondiente para ambas partes sobre la cuestión previa anunciada en la cual ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Considera quien decide; que lo alegado por la parte demandada no es un medio suficiente que pruebe “La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil”, lo cual es uno de los requisitos según la doctrina y jurisprudencia patria para que prospere la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta juzgador debe declarar Sin Lugar la prejudicialidad alegada por la parte demandada. Y así se establece.
DECISIÓN
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, este Tribunal Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, invocada por de la parte demandada, con fundamento en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Esta Instancia considera la no condenatorias en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guanare a los cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil veinticinco (2.025). AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.
El Secretario,
Abg. Manuel Enrique Arabia Manzanilla.
En esta misma fecha se publicó siendo las 2:00 de la tarde. Conste.
Exp. 3.027-24.-
ShellseyE.-
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