LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


SOLICITUD: N°. 5.407-24



SOLICITANTE: MARIA CUSTODIA DIAZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.571.238, de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE: JOSE GUSTAVO UZCATEGUI OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº10.052.999, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°135.617, de este domicilio.



MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.




SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 18 de Diciembre de 2024, se recibió en el Tribunal de Municipio actuando en sede distribuidora, escrito que por sorteo de distribución correspondió a este Tribunal, mediante el cual la ciudadana: MARIA CUSTODIA DIAZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.571.238, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jose Gustavo Uzcategui Osorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº10.052.999, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°135.617, de este domicilio, mediante el cual solicita el Divorcio por Desafecto a tenor de lo dispuesto en la sentencia N°1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016.

La solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil con el ciudadano: EDECIO PASTOR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.460.897, en fecha Ocho (08) de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), por ante el Registro Civil de la Parroquia Guárico, Municipio Moran del estado Lara, quedando anotado bajo acta Nº 02, Folio 04 Vto del año 1982, del libro de matrimonios llevados ante ese despacho, que fijaron su último domicilio conyugal en el Caserío Tucupido, sector la Curva, casa sin número, del Municipio Guanare, estado Portuguesa, asimismo alega que procrearon tres hijos y que no existen bienes inmuebles sujetos a liquidación.


En fecha 19 de Diciembre de 2024, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la notificación del cónyuge, ciudadano: Edecio Pastor Mendoza.

En fecha 17 de Enero de 2025, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigna acuse de recibo de boleta de notificación al ciudadano: Edecio Pastor Mendoza.
En fecha 17 de Enero de 2025, comparece ante este tribunal el ciudadano Edecio Pastor Mendoza, quien mediante escrito da contestación a la presente solicitud.
En fecha 21 de Enero de 2025, este Tribunal mediante auto, acuerda la Notificación mediante Boleta al Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 03 de febrero de 2025, comparece el Alguacil Temporal de este Tribunal, quien mediante diligencia consigna acuse de recibo de Boleta de Notificación librada al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público.



Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:

“…Ciudadano Juez, en fecha 8 de Enero de 1982, contraje matrimonio civil, con el ciudadano: EDECIO PASTOR MENDOZA, mayor de edad, venezolano, casado, domiciliado en el caserío Suruguapo sector el Potrero diagonal a la casa de Manuel Fernández. Jurisdicción Municipio Guanare Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad N° V- 7.460.897, teléfono celular: 0426 7213553, por ante el Registro Civil de la Parroquia Guárico, Municipio Mora del estado Lara, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio llevados por este registro bajo el Numero: 02, Folio 04 vto, que marcada con la letra “A” anexo. Fijando nuestro último domicilio conyugal en esta Ciudad de Guanare en el caserío Tucupido, sector la Curva, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa. De esta unión matrimonial, procreamos tres (03) hijos que tienen por nombre: CARMEN TERESA MENDOZA DIAZ, DARWIN JOSE MENDOSA DIAZ y ENDERSON PASTOR MENDOZA DIAZ, Titulares de las Cédulas De Identidad N° V-15.579.785, V 18.812.897, y V 23.489.062, respectivamente, quienes para la fecha son mayores de edad, cuyas copia certificada de sus partidas de Nacimiento anexo marcada con la letra “B”;Ahora bien Ciudadano Juez nuestra unión la mantuvimos de forma armoniosa, profesándonos, amor y respeto mutuo por varios años, es decir cumpliendo cada uno de nosotros con los deberes y obligaciones que impone el matrimonio; pero a partir del año 2010, por diferencias insalvables entre ambos decidimos separamos voluntariamente y establecer domicilios diferentes y hemos permanecido separados de hecho sin que exista entre nosotros ninguna clase de vinculo marital, ni ninguna reconciliación en la cual por demás no tenemos ningún interés, pues en la actualidad reina entre nosotros el desamor, un desafecto pues ninguno tiene interés en el otro; Ahora bien, como quiera que mi intención es la de extinguir legalmente el vinculo matrimonial que nos une, por cuanto ninguno de nosotros siente nada por el otro, situación está que hoy por hoy es una causal de divorcio como bien lo ha asentado la sentencia N° 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016; indicando que: “…Cualquiera de los conyugue que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionado derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”. En este orden de ideas es por lo que comparecemos ante su competente autoridad para que se sirva disolver el vínculo matrimonial que nos une en Divorcio…”.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La solicitante acompañó a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Guárico, Municipio Moran del estado Lara, quedando anotado bajo acta Nº02, Folio Nº04 Vto del año 1982, correspondiente a los ciudadanos: MARIA CUSTODIA DIAZ DE MENDOZA y EDECIO PASTOR MENDOZA, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 08/01/1982, por antedicho organismo público.
2.- Copia fotostática certificada de la Partida de Nacimiento, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Guárico, Municipio Moran del estado Lara, correspondiente, a la ciudadana: CARMEN TERESA MENDOZA DIAZ, Signada con el Nº488, folio 45vto, del año 1982, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que de dicha unión matrimonial se procreó descendencia.
3.- Copia fotostática certificada de la Partida de Nacimiento, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Guárico, Municipio Moran del estado Lara, correspondiente, al ciudadano: DARWIN JOSE MENDOZA DIAZ, Signada con el Nº729, folio 171fte, del año 1987, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que de dicha unión matrimonial se procreó descendencia.
4.- Copia fotostática certificada de la Partida de Nacimiento, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Guárico, Municipio Moran, del estado Lara, correspondiente, al ciudadano: ENDERSON PASTOR MENDOZA DIAZ, Signada con el Nº134, folio 67vto, del año 1994, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que de dicha unión matrimonial se procreó descendencia.
5.- Copias fotostáticas de las cedulas de Identidad correspondiente a los ciudadanos: MARIA CUSTODIA DIAZ DE MENDOZA y EDECIO PASTOR MENDOZA, que al ser documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Copias fotostáticas de las cedulas de Identidad correspondiente a los ciudadanos: CARMEN TERESA MENDOZA DIAZ, DARWIN JOSE MENDOZA DIAZ y ENDERSON PASTOR MENDOZA DIAZ, que al ser documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.





Ahora bien, en criterio de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017, Exp.Nº2016-000479, reseña lo siguiente:
Desde que se reconoció el matrimonio civil en Venezuela en 1873, fue considerado un vínculo indisoluble y perpetuo; que si bien es cierto está rodeado de un considerable número de requisitos, que como bien afirma FRANCISCO LÓPEZ HERRERA“Derecho de Familia. Tomo I. pág. 237”, es producto de que la materia: “… aparece tratada en el Código Civil con bastante desorden y sin el rigor técnico que la institución amerita …”, lo cual produjo que la Carta Política de 1999, en su artículo 77, destacará y fundara la institución del matrimonio en el “libre consentimiento”, que se refleja en la legislación comparada verbi gratia en el Código Civil Colombiano, específicamente en su artículo 115, que expresa: “se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento entre los contrayentes …(Negrillas de este Tribunal).
En ese mismo orden, para el tratadistaSOJO BIANCO Raúl, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia Y Sucesiones”, Caracas, 2007, pág. 82, citando al jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, quien sostiene que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”. (Negrillas de este Tribunal).
El autor, CALVO BACA, Emilio, en su obra “Terminología Jurídica Venezolana” lo conceptualiza como la institución jurídica constituida por la unión legal del hombre y la mujer, basada en una relación de derechos y obligaciones recíprocas, fundadas en el afecto e instituidas con el propósito de organizar la familia además de realizar distintos propósitos propios de la causa de la institución.

LACRUZ BERDEJO, JOSÉ LUIS y otros, en su obra: “Elementos de Derecho Civil. IV. Derecho de Familia. Ed. Bosch, 1990, Vol. I”, definió al matrimonio como: “…constituye una institución fundamental del Derecho de Familia, que se manifiesta en la unión formal y legal ordenada a una plena comunidad de vida…”
Planteada así la situación, y conforme a la citada Jurisprudencia y doctrinas, y vista la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado.La Real Academia Española define al Desafecto, como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. (Negrilla, extracto y subrayado de este Tribunal).
Dicho Desafecto, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. (Negrilla, extracto y subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, Exp Nº 16-0916“…En sentencia, de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003,lo siguiente:…”

(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo,entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esa Sala).

A este respecto tenemos pues, que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Demanda de Divorcio (Artículo 185 del Código Civil):
La demanda de divorcio, es el proceso legal sustentado mediante la presentación de documento formal, por ante los tribunales competentes y asistido por un abogado, en el cual uno de los esposos solicita a un juez que se abra un juicio para determinar si su esposo o esposa ha cometido una falta grave o es incapaz de vivir en matrimonio. El Código Civil venezolano, en su artículo 185 sólo lo permitía en siete casos muy específicos, a saber:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”.

Ahora bien, en la actualidad resulta arcaico e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un número de causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales, tales como:
• Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio:

Porque es más sano para la familia llevar a cabo el divorcio de la pareja unida en matrimonio, como una solución válida para poner fin a una situación dañina familiarmente, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes. El divorcio remedio o solución, lejos de atentar contra el orden público, aboga por él al cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando el vínculo está roto, independientemente de a cuál de los cónyuges deba imputársele el incumplimiento, o sin existir incumplimiento, y existir la pérdida del afecto individualmente manifestado.

• Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad:
Considerado como un derecho fundamental y relativo a la libertad del ser humano, solo limitado por los derechos de los demás así como el orden público y social, permitiendo al individuo una vida libre de coacciones, definido como un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal. De modo que, mantener un proceso judicial para la disolución del matrimonio que implique que una de las partes deba probar alguna de las causales taxativas, estaría limitando a quien demanda en su libre consentimiento de disolver el vínculo matrimonial.

• Derecho a la dignidad del ser humano:

El respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores.

• La tutela judicial efectiva:
Considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede“acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”. (Negrillas y Subrayado del presente fallo).
• Protección constitucional del matrimonio:
Entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; en consecuencia, nadie puede ser coaccionado a contraer nupcias, y, por interpretación lógica ningún ser humano está obligado a permanecer unido en matrimonio.

En el caso de marras, la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017, Exp. Nº 2016-000479, agrega lo siguiente.
“…Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera:”
“…Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional consideró quees indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente en la relación matrimonial, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Todo lo cual conllevó a la Sala Constitucional a dictaminar que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los motivos previstos en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Entonces, el cambio procedimental in commento, encuentra su justificación en el hecho de que el Código Civil, que data de 1982, es previo a la Carta Política vigente y debe por tanto, adaptarse a las garantías consagradas en el constitucionalismo moderno.
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por la ciudadana: MARIA CUSTODIA DIAZ DE MENDOZA, plenamente identificada, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016.Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:


PRIMERO:CON LUGAR la Solicitud de Divorcio por desafecto, propuesta por la ciudadana: MARIA CUSTODIA DIAZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.571.238, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, expediente Nº 16-0916, decisión acogida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ya reseñado, mediante sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017, expediente Nº 2016-000479. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído con el ciudadano: EDECIO PASTOR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.460.897, por ante el Registro Civil de la Parroquia Guárico, Municipio Moran del estado Lara, quedando anotado bajo acta Nº02, Folio Nº04 vto del año 1982. Todo de conformidad con lo establecido las sentencias ut supra reseñadas de nuestro Máximo Órgano Judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guanare, a los Siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

El Juez Provisorio,






Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.



El Secretario,




Abg. Manuel Enrique Arabia Manzanilla.

En esta misma fecha se publicó siendo las dos de la tarde. Conste.-

Solicitud Nº 5.407-24.-
Francesco Felice.-