REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 05 de Febrero de 2025
214° y 165°
SOLICITUD Nº: 1743-2025.-
DEMANDANTE: Karla Daniela Torres Machado, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.297.833, domiciliada en el Conjunto Residencial Los Caobos, Avenida Simón Bolívar, Calle 01, Casa 25, Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono: 0426-5448493.
ABOGADO ASISTENTE: Gustavo Enrique Pérez Garrido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.740.975, e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 90.434, correo electrónico: gustavoepg79@gmail.com, domiciliado en el Municipio Guanare Estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: Antonio José García Ortega, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.100.346, domiciliado en la Urbanización Hato Modelo, Calle Ciega, Casa N° 21, Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono: 0426-5448495.
MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia N° 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, del Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 14/01/2025, por distribución de esta misma fecha por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana Karla Daniela Torres Machado, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.297.833, domiciliada en el Conjunto Residencial Los Caobos, Avenida Simón Bolívar, Calle 01, Casa N° 25, Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono: 0426-5448493, debidamente asistida por el profesional del derecho Gustavo Enrique Pérez Garrido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.740.975, e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 90.434, correo electrónico: gustavoepg79@gmail.com, domiciliado en el Municipio Guanare Estado Portuguesa, contra el ciudadano Antonio José García Ortega, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-18.100.346, domiciliado en la Urbanización Hato Modelo, Calle Ciega, Casa N° 21, Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono: 0426-5448495, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia N° 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, del Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil (folios 01 al 10).
En fecha 20/01/2025, fue admitida fue admitida la presente solicitud, signada con el N° 1743-2025; ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y asimismo se libró la notificación mediante Boleta al ciudadano Antonio José García Ortega (folios 11 al 13).
En fecha 21/01/2025, el Alguacil de este Tribunal, consigna mediante diligencia Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.992.518, en su carácter de Asistente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 14 y 15).
En fecha 27/01/2025, el Alguacil de este Tribunal, devuelve mediante diligencia Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano Antonio José García Ortega, parte demandada (folios 16 y 17).
Y en este sentido, observa quien aquí juzga que la ciudadana Karla Daniela Torres Machado, ampliamente identificada en autos, manifestó en su escrito que en fecha 09 de julio de año 2011, contrajo matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con el ciudadano Antonio José García Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.100.346, como consta en Acta de Matrimonio Nº 82, siendo su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Los Caobos, Calle 01, Casa N° 25, Avenida Sion Bolívar frente a la pista de Karting del Municipio Guanare Estado Portuguesa.
Continua arguyendo “…con el tiempo fueron surgiendo desavenencias, diferencias incorregibles, que terminaron definitivamente con el amor que alguna vez existió entre nosotros, y que nunca jamás volverá a existir, circunstancias estas que no pudimos superar y a partir del día 15 de agosto del año 2024, tomamos la decisión de separarnos definitivamente y desde entonces mi cónyuge se fue de que hasta ese momento fue su hogar, y desde esa fecha no hemos mantenido vida en común bajo ninguna circunstancia…”
Así mismo, manifiesta que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. En cuanto a los bienes manifiesta que no fomentaron ni adquirieron bienes que repartir.
Por lo cual solicita el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia N° 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, del Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En este sentido, revisada la pretensión del prenombrado ciudadano, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.
Ahora bien, observa quien aquí decide que la ciudadana ut-supra nombrada peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia N° 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, del Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
Y en este sentido, siendo el divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando se sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vinculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nro. 82, de fecha 09/07/2011, expedida por la ciudadana T.S.U Adriana Morales de León, en su carácter de Registradora Civil de Municipio Guanare Estado Portuguesa (folios 04 al 08), que al tratarse de copias certificadas de documentos originales expedidas por funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con lo previsto en el Artículo 1384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, que los ciudadanos Karla Daniela Torres Machado y Antonio José García Ortega, contrajeron nupcias en fecha 09/07/2011. Y así se aprecia.
2.-Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad Nros. V-18.297.833 y V-18.100.346 respectivamente perteneciente a los ciudadanos Karla Daniela Torres Machado y Antonio José García Ortega (folios 09 y 10), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se decide.
Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por la interesada; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 82, que fue presentada por la ciudadana Karla Daniela Torres Machado, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado en fecha 27/01/2025 debidamente notificado el ciudadano Antonio José García Ortega, titular de la cédula de identidad Nº V-18.100.346, y no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia N° 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, del Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana Karla Daniela Torres Machado, debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano Gustavo Enrique Pérez Garrido, ambos ut-supra identificados, contra el ciudadano Antonio José García Ortega, antes identificado, de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, del Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem; queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Karla Daniela Torres Machado y Antonio José García Ortega, ya identificados; en fecha 09/07/2011, por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 82; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Expídase por Secretaría tres (03) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos, se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificará con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los cinco días del mes de febrero del año dos mil veinticinco. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m.). Conste.- (Scría).
Solicitud Nº 1743-2025.-
MSP/yrp/yf.-
|