REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SOLICITUD: Nº 1.878-25.
SOLICITANTE: YULIETH YAZMIN MACUALO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.538.231, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JHOAN J. CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.722.
CONYUGE: DANIEL JOSE BASTIDAS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.185.201, domiciliado en la ciudad de Biscucuy estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (Sentencia Nº 1.070, de fecha 09/12/2016, dictada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente solicitud de divorcio por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa actuando en sede Distribuidora, presentada por la ciudadana YULIETH YAZMIN MACUALO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.538.231, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, asistida por el abogado Jhoan J. Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.722, mediante la cual, solicita el divorcio por desafecto, del vínculo matrimonial que la une al ciudadano DANIEL JOSE BASTIDAS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.185.201, domiciliado en el sector Llano Grande de la ciudad de Biscucuy estado Portuguesa, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia vinculante Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de de Justicia, de fecha nueve de diciembre del año dos mil dieciséis (09/12/2016).
En fecha 16/12/2024, se le dio entrada a la presente solicitud, bajo el Nº 1.878-24, se admitió y se ordena la citación al ciudadano Daniel José Bastidas Betancourt, así como se libró boleta de notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial. Se libraron las respectivas boletas. (Folios 10 y 11)
En fecha 30/01/2025, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consignó resulta de la boleta de notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, debidamente firmada por Isabel Martínez, en su condición de secretaria. (Folios 12 y 13)
En fecha 30/01/2025, el Alguacil del Tribunal, consigno boleta de citación del ciudadano Daniel José Bastidas Betancourt, debidamente firmada. (Folio 14 al 15.)
Este Tribunal, dictó auto en fecha 05/02/2025, mediante el cual, se dejó expresa constancia que el ciudadano Daniel José Bastidas Betancourt, en su condición de cónyuge, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a exponer lo que consideraba conveniente sobre la presente solicitud. (Folio 16)
En fecha 19/02/2025, se dictó auto, mediante el cual, se dejó constancia que la Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, no compareció a dar su opinión sobre la presente solicitud. (Folio 17)
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La solicitante manifiesta que contrajo Matrimonio Civil en fecha 09 de diciembre del año 2016, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare estado Portuguesa, tal como se evidencia en la Acta de Matrimonio signada con el número Nº 123, folio 123, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2016. Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos y que si obtuvieron bienes que repartir, Alega igualmente, que permanecieron hasta diciembre del año 2024, bajo régimen de matrimonio, siendo la relación armoniosa, es decir las relaciones propias de una vida conyugal; mas hasta ese mismo diciembre, por problemas de entendimiento, incompatibilidad de caracteres, desafecto, serias y graves desavenencias personales, las relaciones que una vez fueron armoniosas se deterioraron de una manera tal que es imposible absolutamente la convivencia en común, separándose definitivamente, situación esa que ha permanecido inalterable desde ese entonces, sin que hasta la presente fecha haya existido o exista posibilidad alguna de reconciliación o de mantenimiento del vinculo marital, fundamenta la solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1.070, de fecha 09-12-2016.
La solicitante acompaño al escrito presentado, las pruebas documentales siguientes:
• Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos Yulieth Yazmín Macualo Torres y Daniel José Bastidas Betancourt, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios llevado por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, tal como se evidencia en la Acta de Matrimonio signada con el número Nº 123, folio 123, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2016. A la cual se le confiere pleno valor probatorio, y demuestran el vínculo contraído por los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copias fotostáticas de la cedula de identidad de la ciudadana: Yulieth Yazmín Macualo Torres, a la cual se le confiere pleno valor probatorio, y sirve para demostrar la identificación íntegra de la parte involucrada en el proceso, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia Simple de documento de compra y venta efectuado por el ciudadano Wildalis José Campos Montolla a nombre de la ciudadana Yulieth Yazmin Maculato Torres, y certificados de registro de vehículos, presentados como medios probatorios en la presente solicitud.
EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Las Norma Sustantiva Civil, en artículo 184, señala:
“Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Por su parte, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales únicas de divorcio son las siguientes:
“…Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual, establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
En virtud de lo cual, al haber establecido los cónyuges su último domicilio conyugal en Urbanización altos de la Colonia, casa Nº 32, calle 2, etapa 2, del Municipio Guanare estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Cabe señalar, el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud presentada por la ciudadana Yulieth Yazmin Macualo Torres con citación de su conyugue el ciudadano Daniel Jose Bastidas Betancourt, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que, con carácter vinculante, estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070, de fecha 09-12-2016, expediente Nº 16-0916, en virtud de lo cual, deduce este Juzgador que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio, propuesta por la referida ciudadana. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana YULIETH YAZMIN MACUALO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.538.231, con citación de su conyugue el ciudadano DANIEL JOSE BASTIDAS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.185.201, fundamentado en la Sentencia Vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: En consecuencia, conforme al artículo 184 del Código Civil, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos YULIETH YAZMIN MACUALO TORRES y DANIEL JOSE BASTIDAS BETANCOURT, en fecha 09 de diciembre del año 2016, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, tal como se evidencia en la Acta de Matrimonio signada con el número Nº 123, folio 123, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2016.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada,
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veinticuatro días del mes de Febrero del dos mil veinticinco (24/02/2025). Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez
Abg. Rene Antonio Briceño Barroeta.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha se publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste.
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 127-C-25
DEMANDANTE: GLADYS KARELYS FIGUEREDO CAMEJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-25.162.985.
DEMANDADA: ANA JULIA RANGEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.197.457.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
DECISIÓN: DECLINACIÓN DE COMPETENCIA POR LA MATERIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Revisadas como ha sido las actas que conforman la presente demanda por concepto de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesto por la ciudadana GLADYS KARELYS FIGUEREDO CAMEJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-25.162.985, asistida por la abogada YALIDA MARITZA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula Nº 134.063, contra la ciudadana ANA JULIA RANGEL venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.197.457, la cual, fue debidamente distribuida, correspondiéndole este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14-02-2025, dándosele entrada en el Libro de Causas Civiles bajo el N° 127-C-25.
Ahora bien, este juzgador observa que, de las actas que integran el escrito de la parte actora, es el que sea declarada por este Tribunal de Municipio, el reconocimiento de contenido y firma, para obtener los efectos de un documento privado, y de la revisión de dicho documento objeto de la presente demanda, el mismo describe la acción de una compra venta sobre unas bienhechurías y mejoras fomentadas en una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), constante de DOSCIENTAS ONCE HECTÁREAS (211 ha) aproximadamente, ubicadas en el sector la Guada Molinera Parroquia la Capilla del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, y bajo los siguientes linderos: NORTE: Finca de Cesar Roldan; SUR: Predio que fue de Anastacio Rio hoy de Habrahan Padilla; ESTE: Predio de Carlos Figueredo y Predio de Jose Clemente Silva. OESTE: Río Viejo y predio que fue de Anastacio Rio hoy de Habrahan Padilla. Dichas bienhechurías y mejoras consisten en: Una casa de habitación; una perforación para extracción de agua potable con su respectiva motobomba; dos (02) lagunas artificiales; dos (02) becerra, una techada con zinc y una con palma, y la cerca perimetral de la parcela con cuatro (04) pelos de alambre de púas adheridas estantillos de madera, cinco (05) divisiones de potrero con igual tipo de cerca, sembradío de pasto de la especie bermuda bracaria y estrella en un área de CINCUENTA HECTAREAS (50 HA) aproximadamente; desprendiéndose del documento en que fundamenta la demanda, que pretende que se le reconozca, se refiere a la venta de unas bienhechurías que están dentro de un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con actividad de producción agrícola, que se realiza en dicho lote de terreno, y en razón que todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria y agraria, gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales, es por lo que, conlleva a quien aquí decide, a considerar que la presente demanda interpuesta, se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se establece.
En tal sentido la Competencia, es la medida de la Jurisdicción que ejerce en concreto el Juez, en razón de la materia, de la cuantía, o del territorio; lo cual, forma parte de la garantía Constitucional a ser Juzgado por el Juez Natural; es decir, el Juez Predeterminado por la Ley.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan"
Asimismo el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
"Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales."
Por su parte, el Artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
"Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios,
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de Índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias seguidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (subrayado nuestro)
Por consiguiente, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha ponderado ya su criterio determinante que en el conflicto, en que se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo esta ubicado en un medio rural o urbano, en sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2024.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios están determinadas por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones, y observando este tribunal que el documento objeto de la presente demanda esta relacionado con unas bienhechurías situadas sobres un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde se realizan actividades agrícolas, aun cuando se trata de un reconocimiento de documento privado de contenido y firma; este Juzgador, considera de las disposiciones transcritas, que el Juez natural y por ende el Tribunal competente por la materia para conocer la demanda en cuestión, es el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, resultando así forzoso declarar su incompetencia y declina su competencia al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en razón de la materia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda por concepto de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA y, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el presente asunto por un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy, Luego de transcurrido el lapso de Ley, remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare a los veinte días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (20-02-2025). Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Rene Antonio Briceño Barroeta.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
En la misma fecha se publicó, siendo las 1:00 de la tarde. Conste.
Stria
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