LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SOLICITUD: Nº 1.884-25.
SOLICITANTE: EBER EDUARDO MAKA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.799.357, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula Nº 134.075
CONYUGE: GLADYS MARIA ESCOBAR DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.763.649, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (Sentencia Nº 1.070, de fecha 09/12/2016, dictada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente solicitud de divorcio por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa actuando en sede Distribuidora, presentada por el ciudadano EBER EDUARDO MAKA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.799.357, domiciliado en la comunidad Villa de Sion, detrás de la avenida Jose Maria Vargas, sector el coliseo, Municipio Guanare estado Portuguesa, Teléfono 0426-402.87.84, correo electrónico: ebermaka1983@gmail.com, asistido por el abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula Nº 134.075, mediante la cual, solicita el divorcio por desafecto, del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana GLADYS MARIA ESCOBAR DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.763.649, teléfono de ubicación: 0412-442.25.06, con domicilio actualmente en San Joaquín, sector 23 de enero, calle Urdaneta, casa Nº 42-10, del estado Carabobo, correo electrónico: gladystylistcolor@gmail.com, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia vinculante Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de de Justicia, de fecha nueve de diciembre del año dos mil dieciséis (09/12/2016).
En fecha 21/01/2025, se le dio entrada a la presente solicitud, bajo el Nº 1.884-25, se admitió y se ordena la citación a la ciudadana Gladys Maria Escobar Díaz, así como se libró boleta de notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial. Se libraron las respectivas boletas. (Folios 09 al 12.)
En fecha 30/01/2025, el Alguacil del Tribunal, devuelve boleta de citación de la ciudadana Gladys Maria Escobar Díaz, la cual, se realizó vía Whatsapp, debidamente firmada, tal como se evidencia en las imágenes impresas de la boleta de citación, de la cedula de identidad y fotografía de la citada. (Folio 13 al 15.)
En fecha 30/01/2025, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigno resultas de la boleta de notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, debidamente firmada por la ciudadana Isabel Martínez, en su condición de secretaria. (Folios 16 y 17)
Este Tribunal, dictó auto en fecha 05/02/2025, mediante el cual, se dejó expresa constancia que la ciudadana Gladys Maria Escobar Díaz, en su condición de cónyuge, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a exponer lo que consideraba conveniente sobre la presente solicitud. (Folio 18)
En fecha 19/02/2025 , se dictó auto, mediante el cual, se dejó constancia que la Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, no compareció a dar su opinión sobre la presente solicitud. (Folio 19)
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La solicitante manifiesta que contrajo Matrimonio Civil en fecha 07 de diciembre del año 2007, por ante el Registro Civil del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, tal como se evidencia en la Acta de Matrimonio signada con el número Nº 099, folio 099 vto, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2007. Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos. Asimismo, manifiesta que no fomentaron bienes que pudieran ser objeto de partición. Alega igualmente, que el primer año de la unión matrimonial fue lleno de paz, amor y prosperidad, pero, con el inicio del segundo año se fue perdiendo el cariño y ese amor que recíprocamente existía entre nosotros, al punto de suscitarse malos entendidos, desavenencias, entre otros, que imposibilito la vida en común, este trajo como consecuencia, que desde el mes de enero del año 2009, la unión quedara parcialmente rota, iniciado el mes de febrero del año 2009, la situación como pareja fue empeorando, al punto que ya no existía afecto, cariño y amor entre nosotros como mucho menos relación de cohabitación alguna entre ellos, a pesar de vivir bajo el mismo techo, en virtud de esto, interpone el presente divorcio, fundamenta la solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1.070, de fecha 09-12-2016.
El solicitante acompañó al escrito presentado con las pruebas documentales siguientes:
• Copias fotostáticas de la cedula de identidad del ciudadano: Eber Eduardo Maka Díaz, a la cual, se le confiere pleno valor probatorio, y sirve para demostrar la identificación íntegra de la parte solicitante en el proceso, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos Eber Eduardo Maka Díaz y Gladys Maria Escobar Díaz, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios llevado por ante el Registro Civil del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio signada con el número Nº 099, folio 099 vto, durante el año 2007. A la cual se le confiere pleno valor probatorio, y demuestra el vínculo contraído por los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Las Norma Sustantiva Civil en artículo 184 señala:
“Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Por su parte, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales únicas de divorcio son las siguientes:
“…Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual, establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
En virtud de lo cual, al haber establecido los cónyuges su último domicilio conyugal en el barrio nuevas brisas, calle Nº 33, casa s/n, del Municipio Guanare estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud presentada por el ciudadano Eber Eduardo Maka con citación de su conyugue la ciudadana Gladys Maria Escobar Díaz, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que, con carácter vinculante, estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070, de fecha 09-12-2016, expediente Nº 16-0916, en virtud de lo cual, deduce este Juzgador que resulta procedente en derecho, declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio, propuesta por el referido ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano EBER EDUARDO MAKA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.799.357, con citación de su conyugue la ciudadana GLADYS MARIA ESCOBAR DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.763.649, fundamentado en la Sentencia Vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: En consecuencia, conforme al artículo 184 del Código Civil, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos EBER EDUARDO MAKA DIAZ y GLADYS MARIA ESCOBAR DIAZ, en fecha 07 de Diciembre del año 2007, por ante el Registro Civil del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, tal como se evidencia en copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio signada con el número Nº 099, folio 099 vto, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2007.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada,
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veinticuatro días del mes de Febrero del dos mil veinticinco (24/02/2025). Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Rene Antonio Briceño Barroeta.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha se publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste.
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