LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


SOLICITUD: Nº 1.880-25.

SOLICITANTES: JHONAIKER JOHANEL RIVERO e IVANNY VANESSA BARILLAS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-28.427.642 y V-28.489.912 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE:
MARIA ESTEFANA GOMEZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.240.109, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 286.737.

MOTIVO:
DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (Sentencia Nº 1.070, de fecha 09-12-2016, dictada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició la presente solicitud de divorcio por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede Distribuidora, presentada por los ciudadanos JHONAIKER JOHANEL RIVERO e IVANNY VANESSA BARILLAS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-28.427.642 y V-28.489.912, ambos con domicilio en Estados Unidos de América, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ciudadana MARIA ESTEFANA GOMEZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.240.109, con domicilio en el Municipio Guanare, estado portuguesa, teléfono 0424.527.34.20, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 286.737, mediante el cual, solicitan el divorcio por desafecto con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia vinculante Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de de Justicia, de fecha nueve de diciembre del año dos mil dieciséis (09/12/2016).

En fecha 07-01-2025, se le dio entrada a la presente solicitud, bajo el Nº 1.880-25, asimismo, se insta a la solicitante a que consigue el referido documento (Poder Apud Acta), se le concede un lapso de cinco (05) días despacho siguientes al día de hoy. (Folio 08)


En fecha 14-01-2025, comparece la abogada Maria Estefana Gómez Araujo, plenamente identificada en autos, donde solicita al tribunal contactar vía telemática a los ciudadanos Jhonaiker Johanel Rivero e Ivanny Vanessa Barillas Briceño, a los fines de que le otorguen Poder Apud Acta. (Folio 09 y 10)

En fecha 20-01-2025, mediante auto, el Tribunal acuerda lo solicitado en diligencia de fecha 14-01-2025 por la abogada Maria Estefana Gómez Araujo, plenamente identificada en autos, y fija audiencia oral para el día 23-01-2025 a las 10:00 de la mañana. (Folio 11)


En fecha 23-01-2025, se levanta acta de audiencia oral, vía telemática, previamente fijada, compareciendo la abogada Maria Estefana Gómez Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.240.109, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 286.737, en la cual, se deja constancia que los ciudadanos Jhonaiker Johanel Rivero e Ivanny Vanessa Barillas Briceño, le otorgan poder apud acta especial motivado a la disolución del vinculo matrimonial, a la abogada Maria Estefana Gómez Araujo, antes identificada. (Folios 12 al 18)
En fecha 28-01-2025, comparece la abogada Maria Estefana Gómez Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.240.109, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 286.737 y, presenta escrito de solicitud de la disolución del vinculo matrimonial entre los ciudadanos Jhonaiker Johanel Rivero e Ivanny Vanessa Barillas Briceño, actuando como apoderada judicial de los solicitantes, según poder otorgado por este mismo Tribunal. (Folio 19 al 21)

En fecha 30-01-2025, se admitió y se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial. Se libró boleta. (Folio 22 y 23).

En fecha 04-02-2025, el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, devolvió resulta de la boleta de notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, debidamente firmada por la ciudadana Maria Mendoza, en su condición de asistente. (Folios 24 y 25)

En fecha 24/02/2025, se dictó auto, mediante el cual, se dejó constancia que la Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, no compareció a dar su opinión sobre la presente solicitud. (Folio 26)

Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los solicitantes manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 08 de marzo del año 2024, por ante el Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, tal como se evidencia en copia fotostática certificada de la Rectificación del Acta de Matrimonio signada con el Nº 015, folio 015 fte/vlto, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2024. Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos. Y ambos cónyuges manifestaron expresamente que no tienen bienes muebles e inmuebles que liquidar. Alegan igualmente: “…La relación desde el principio estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales, pero es el caso ciudadano Juez que en esta relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común a tal punto que hace ya un determinado tiempo que se dejaron de tener afecto como pareja, solo la respeto como persona y por ello decidieron separarse de hecho y vivir casa uno en domicilios diferentes; desde entonces no hay vida marital, bajo ninguna circunstancia ni apego sentimental, no existiendo la posibilidad alguna de reconciliación…” Situación esta por la que interponen el divorcio a través de esta herramienta jurídica, fundamenta la solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1.070, de fecha 09-12-2016.

Los solicitantes acompañaron al escrito presentado con las pruebas documentales siguientes:

• Copias Fotostáticas del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos: Jhonaiker Johanel Rivero e Ivanny Vanessa Barillas Briceño, Nº 015, folio 015 fte/vlto, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, durante el año 2024. A la cual se le confiere pleno valor probatorio, y demuestran el vínculo contraído por los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copias fotostáticas de las cedula de identidad de los ciudadanos Jhonaiker Johanel Rivero e Ivanny Vanessa Barillas Briceño, a las cuales se les confiere pleno valor probatorio, y sirve para demostrar la identificación íntegra de las partes involucradas en el proceso, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.



EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Las Norma Sustantiva Civil, en artículo 184, señala:
“Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Por su parte, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales únicas de divorcio son las siguientes:

“…Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual, establece:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En virtud de lo cual, al haber establecido los cónyuges su último domicilio conyugal en el Barrio el cementerio, carrera 7, entre calles 20 y 21, del Municipio Guanare estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.

Cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916:

“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.

Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”

Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos JHONAIKER JOHANEL RIVERO e IVANNY VANESSA BARILLAS BRICEÑO, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070, de fecha 09-12-2016, expediente Nº 16-0916 en virtud de lo cual, deduce este Juzgador que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesta por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: JHONAIKER JOHANEL RIVERO e IVANNY VANESSA BARILLAS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-28.427.642 y V-28.489.912 respectivamente, fundamentado en la Sentencia Vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: En consecuencia, conforme al artículo 184 del Código Civil, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los solicitantes, en fecha 08 de Marzo del año 2024, por ante el Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, tal como se evidencia en copia fotostática del Acta de Matrimonio signada con el signada con el numero Nº 015, folio 015 fte/vlto, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2024.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada,

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veintiséis días del mes de Febrero del dos mil veinticinco (26/02/2025). Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Rene Antonio Briceño Barroeta.
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.




En esta misma fecha se publicó siendo las once de la mañana (10:00 a.m.). Conste.