REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
PODER JUDICIAL
JURISDICCION CIVIL
ARCHIVO

Nº 1.892-25





SOLICITANTE: ZORAIDA RAMONA YEPEZ DE COLMENARES.


MOTIVO: SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DE PODER Y REPRESENTACION


TRIBUNAL: CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.




FECHA DE ENTRADA: 03 DE FEBRERO DE 2025.






















LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


SOLICITUD: Nº 1.892-25.
SOLICITANTE: ZORAIDA RAMONA YEPEZ DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.836.709, domiciliada en la Urbanización La Enriquera, casa Nº 123 de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE:
MARY CAROLINA ESPINO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 261.537.

MOTIVO:
SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DE PODER Y REPRESENTACION.

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (IMPROPONIBLE)


Por recibida la Solicitud de Otorgamiento de Poder y Representación, presentada por la ciudadana ZORAIDA RAMONA YEPEZ DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.836.709, residenciada en la Urbanización La Enriquera, casa Nº 123 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, asistida por la abogada Mary Carolina Espino Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula Nº 261.537. Désele entrada en el Libro de Solicitudes bajo el Nº 1.892-25.

El Tribunal, a los fines de Proveer sobre su admisibilidad y, revisada como ha sido la presente solicitud de OTORGAMIENTO DE PODER Y REPRESENTACION, presentada por la ciudadana ZORAIDA RAMONA YEPEZ DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.836.709, domiciliada en la Urbanización La Enriquera, casa Nº 123 de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, asistida por la abogada en ejercicio Mary Carolina Espino Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 261.537, mediante escrito expone lo siguiente:

``…Quien suscribe, ciudadana ZORAIDA RAMONA YEPEZ DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº. V-3.836.709, residencia en la Urbanización La Enriquera, casa Nº 123 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, asistida por la abogada en ejercicio MARY CAROLINA ESPINO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.039.984 e inscrita en el Inpreabogado Nº 261.537 con domicilio procesal en la Urbanización Altos de la Colonia, transversal 02 casa 32 y correo electrónico abogmaryespino@gmail.com y teléfono 0412-2427343 y 0424-522-4334, los fines de exponer…” ”…Soy la madre de la ciudadana ADRIANA PAOLA COLMENARES YEPEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº. V-14.356.002, civilmente hábil con residencia en la Calle Poeta Pedro Prado 1353 Dpto 1913 Torre Rivne, Quinta Normal Santiago de Chile, con numero de teléfono +56 938793684 y correo electrónico adrycolmenares2404@gmail.com y quien actualmente es la propietaria de un inmueble de vivienda familiar, el cual se encuentra ubicado, en la Urbanización La Enrriquera, casa Nº 123 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y quien tiene la voluntad de Venderlo, pero siendo el caso que se encuentra fuera del país, es necesario que yo tenga alguna cualidad jurídica para representarla legalmente para la materialización de la venta del mismo y que pueda realizar todo lo concerniente a la protocolización del mismo…”

En Los últimos años han dado lugar a una vertiginosa evolución de la tecnología aplicada a las comunicaciones. De esa manera, la vida diaria y las relaciones sociales de la totalidad de las personas se han encontrado transformadas por la aparición de las nuevas tecnologías de la información y comunicación (TIC). Las TIC constituyen aquellas herramientas y programas que administran, transmiten y comparten la información mediante soportes tecnológicos.

El crecimiento de las TIC a lo largo del tiempo fue enorme y arrollador, llegando a ser parte de la totalidad de los aspectos de la vida diaria. Tal es así, que hoy hablamos de la implementación de la tecnología en el desarrollo del proceso judicial. El término «justicia digital».
En la actualidad, el desarrollo de la tecnología en el ámbito jurisdiccional que, en sus comienzos fue resistido, como todo cambio, es impulsado por la realidad tecnológica del entorno y reconocido por sus beneficios indiscutidos. Más aún, si tenemos en cuenta los cambios que se generaron a raíz de la situación sanitaria que atravesamos en nuestro país desde finales de 2019 por la irrupción de la pandemia de COVID-19.
Las nuevas tecnologías comenzaron a irrumpir en el proceso judicial desde hace varios años, partiendo del entendimiento de que el objeto de la aplicación de las TIC es promover una reconstrucción del quehacer jurisdiccional para que las causas judiciales recobren la eficiencia necesaria para alcanzar con certeza el fin que les ha dado lugar: administrar justicia en base a la normativa vigente (1). Las razones para incorporar las nuevas tecnologías a la justicia son varias: mejorar el acceso a ella, forjar un acercamiento con la comunidad mediante el acceso a información legal, facilitar y hacer más efectiva la tramitación de causas, mejorar la organización del trabajo y productividad de los tribunales, optimizar la calidad de la información que es producida en audiencia, así como aportar transparencia al proceso.
Ahora bien, es importante destacar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 110 El Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional. Para el fomento y desarrollo de esas actividades, el Estado destinará recursos suficientes y creará el sistema nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con la ley. El sector privado deberá aportar recursos para las mismas. El Estado garantizará el cumplimiento de los principios éticos y legales que deben regir las actividades de investigación científica, humanística y tecnológica. La ley determinará los modos y medios para dar cumplimiento a esta garantía.

Es importante destacar, que la solicitud, requiere OTORGAMIENTO DE PODER Y REPRESENTACION, aplicando la Telemática y fijando una Audiencia Única, a los fines de que sea confirmado el Poder Especial a la solicitante, para vender en nombre y representación de la ciudadana ADRIANA PAOLA COLMENARES YEPEZ, (una vivienda unifamiliar). De esta manera el Código Procedimiento Civil Artículo 152 El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
De otra manera el Artículo 154 e iusdem, establece, el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
En otro sentido, la Sala de Casación Civil define criterio sobre poder apud acta otorgado por vía telemática en el procedimiento civil, de la siguiente manera: La sentencia Nro. 105 del 08 de marzo de 2024 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela admitió la validez de un poder apud acta otorgado durante una audiencia telemática en un procedimiento civil.
…OMISIS… Después de la emisión de la sentencia por parte del Tribunal de alzada, la parte demandada interpuso un recurso de casación, alegando el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos del proceso, e invocando la violación de los artículos 7, 15, 152, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. La demandada afirmó que la parte actora no estaba debidamente facultada para representar al demandante en juicio, y que se infringieron las normas relativas al otorgamiento del poder apud acta, así como a la convalidación de los actos procesales realizados por el apoderado. La Sala de Casación Civil admitió el recurso de casación y se pronunció sobre el mencionado poder apud acta otorgado por vía telemática…
…OMISIS La Sala citó los artículos 26, 110 y 257 de la Constitución. Según la Sala, estos preceptos reconocen “…que el Estado a través de la Constitución fomenta el empleo, desarrollo e investigación de la ciencia y la tecnología, todo en función de la seguridad y soberanía de la nación.”
Enfatizo la Sala también analizó el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que regula la autorización para ciertos actos procesales. Esta disposición establece que para realizar acciones como «convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa» (resaltado, negrillas y subrayado de este Tribunal).
Como lo indico la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, donde resalta el análisis, del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que regula la autorización para ciertos actos procesales ( Los actos procesales son actos jurídicos que se realizan en un proceso para crear, modificar, o concluir el mismo. Para que estos actos tengan efectos legales, deben cumplir con las formalidades.
Ahora bien, es el caso que la solicitante está requiriendo el OTORGAMIENTO DE PODER Y REPRESENTACION, aplicando la Telemática y fijando una Audiencia Única, a los fines de que sea confirmado el Poder Especial a la solicitante, para vender en nombre y representación de la ciudadana ADRIANA PAOLA COLMENARES YEPEZ, (una vivienda unifamiliar), este Tribunal en aras de garantizar la eficacia, transpariencia, las buenas costumbres, y por cuanto las competencias no están el otorgamiento ni la certificación de un instrumento como es el de UN PODER DE ADMINISTRAR NI DISPONER DE BIENES, para la venta de un inmueble, no se encuentra establecida una norma expresa que nos autorice realizar dicha solicitud, por lo tanto se determina la improponibilidad de la misma, en virtud que esto se debe a que la pretensión no es susceptible de ser propuesta judicialmente.
La improponibilidad es un concepto que se aplica a los casos en los que no es posible declarar la inadmisibilidad de una petición.
De esta manera en sentencia Nro. 1055 del 04 de agosto de 2023, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Tania D’ Amelio Cardiet, aclaró que el término «improponible» hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición.
En este orden de ideas, se desprende de la solicitud, que están solicitando el OTORGAMIENTO DE PODER Y REPRESENTACION, es para la VENTA DE UN INMUEBLE, mas no es para el desarrollo como una acción o procedimiento llevado por este Tribunal, y la Sala de Casación Civil muy bien lo ha llevado a cabo, que es para ciertos actos el otorgamiento de un poder apud acta establecido en el art. 154 del Codigo de Procedimiento Civil y la Sentencia 105 del 08 de marzo del año 2024, es por ello, que este juzgador declara Improponibilidad de la presente solicitud y así se establece.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: IMPROPONIBLE la presente solicitud DE OTORGAMIENTO DE PODER Y REPRESENTACION, interpuesta por la ciudadana ZORAIDA RAMONA YEPEZ DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.836.709, asistida por la abogada en ejercicio Mary Carolina Espino Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 261.537.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada,

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los tres días del mes de Febrero del dos mil veinticuatro (03/02/2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rene Antonio Briceño Barroeta.
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.



En esta misma fecha se publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste.