LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


SOLICITUD: Nº 01882-25.

SOLICITANTES: ALEJANDRO DE LA CRUZ SULBARAN HERNANDEZ y MIRIAN DEL CARMEN MONTILLA HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.726.614 y 10.723.385 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE:
ANA YELITZA SALAS SALAS, Defensora Provisorio Primero con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare estado Portuguesa, según Designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-236 de fecha 25-04-2022, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 233.888.

MOTIVO:
DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (Sentencia Nº 1.070, de fecha 09-12-2016, dictada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició la presente solicitud de divorcio por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa actuando en sede Distribuidora, presentada por los ciudadanos ALEJANDRO DE LA CRUZ SULBARAN HERNANDEZ y MIRIAN DEL CARMEN MONTILLA HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.726.614 y 10.723.385 respectivamente, con domicilio, el primero: en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 1 Nº 7 del Municipio Guanare estado Portuguesa, teléfono 0412-7481601, y la segunda: en el Barrio 19 de Abril, sector 2 calle 4 con Av. 5 casa Nº 15, del Municipio Guanare, estado portuguesa, teléfono 0414-5011159, asistidos por la abogada Ana Yelitza Salas Salas, Defensora Provisorio Primero con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare estado Portuguesa, según Designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-236 de fecha 25-04-2022, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 233.888, mediante el cual, solicitan el divorcio por desafecto con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia, con el contenido de la Sentencia vinculante Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de de Justicia, de fecha nueve de diciembre del año dos mil dieciséis (09/12/2016).

En fecha 09-01-2025, se le dio entrada a la presente solicitud, bajo el Nº 1882-25, asimismo, se admitió y se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial. Se libró boleta. (Folio 08 y 09).
En fecha 14-01-2025, el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia consigna resultas de la boleta de notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia, de este Circuito y Circunscripción Judicial, debidamente firmada, por la ciudadana Isabel Martínez, en su condición de secretaria. (Folios 10 y 11)
En fecha 03-02-2025 el Tribunal hace constar que no se presento la representación de la Fiscal IV del Ministerio Publico a emitir su opinión. (Folio 12)
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los solicitantes, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil (Registro Civil) del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 24 de mayo de 1993, bajo el Nº 195, folio 53 vlto, según lo acredita el Acta de Matrimonio. Celebrado el matrimonio Civil fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Barrio 19 de Abril, Sector 2 calle 4 con Av. 5 casa Nº 05 Municipio Guanare estado Portuguesa, hasta que hace mas de seis (06) años, viven en residencias separadas, la vida conyugal desencadeno en una serie de inconvenientes y fuertes discusiones que por desafecto han dificultado su convivencia y ocasionando la perdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés entre ambos, que conllevo a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo ha roto tal vinculo que origino el contrato de matrimonio, a tal punto que los sentimientos positivos que existían entre ellos cambiaron a sentimientos negativos, donde no fue posible la reconciliación. Asimismo, manifiestan que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre LUIS ALEJANDRO SULBARAN MONTILLA, y que durante la relación conyugal si adquirieron bienes en común los cuales serán liquidados en su debida oportunidad, una vez disuelto el vinculo matrimonial. Fundamenta la solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1.070, de fecha 09-12-2016.
Los solicitantes acompañaron al escrito presentado con las pruebas documentales siguientes:
• Copias fotostáticas simple de las cedula de identidad de los ciudadanos: Mirian Del Carmen Montilla Hidalgo y Alejandro De La Cruz Sulbaran Hernández y Luis Alejandro Sulbaran Montilla, a las cuales se les confiere pleno valor probatorio, y sirve para demostrar la identificación íntegra de las partes involucradas en el proceso, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copias Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos: Mirian Del Carmen Montilla Hidalgo y Alejandro De La Cruz Sulbaran Hernández, bajo el Nº 195, folio 53 vlto, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios llevados por ante el por ante el Registro Civil del estado Portuguesa, durante el año 1.993. A la cual, se le confiere pleno valor probatorio y, demuestran el vínculo contraído por los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia fotostática simple del acta de nacimiento correspondiente al ciudadano: Luis Alejandro Sulbaran Montilla, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa; de fecha de nacimiento: 21/06/1.994. Documento Público, mediante el cual, se demuestra la identificación integra del hijo procreado dentro del vinculo conyugal, a la cual, se le confiere pleno valor probatorio por ser documento público expedida por un funcionario facultado para ello, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Las Norma Sustantiva Civil en artículo 184 señala:
“Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Por su parte, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales únicas de divorcio son las siguientes:

“…Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual, establece:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En virtud de lo cual, al haber establecido los cónyuges su último domicilio conyugal en el Barrio 19 de Abril, Sector 2 calle 4 con Av. 5 casa Nº 05 Municipio Guanare estado Portuguesa, este Tribunal, se declara competente para conocer la presente solicitud.
Cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916:

“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.

Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”

Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos Alejandro De La Cruz Sulbaran Hernández y Miriam Del Carmen Montilla Hidalgo, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070, de fecha 09-12-2016, expediente Nº 16-0916 en virtud de lo cual deduce este Juzgador que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesta por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos ALEJANDRO DE LA CRUZ SULBARAN HERNANDEZ y MIRIAN DEL CARMEN MONTILLA HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.726.614 y 10.723.385 respectivamente, fundamentado en la Sentencia Vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: En consecuencia, conforme al artículo 184 del Código Civil, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los solicitantes, en fecha 24 de mayo del año 1.993, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, tal como se evidencia en copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio signada con el numero Nº 195, folio 53 vlto, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1.993.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada,

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los cuatro días del mes de Febrero del dos mil veinticinco (04/02/2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez
Abg. Rene Antonio Briceño Barroeta.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.








En esta misma fecha se publicó siendo las once de la mañana (10:00 a.m.). Const






















Solic Nº 1.882-25
RABB/Bm/Me