LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SOLICITUD: Nº 4.388-25.

SOLICITANTE:


CONYUGE: FRANCIS GAINE OLIVARES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.725.050.

JOSE ISMAEL RAMOS AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.660.991.

ABOGADA ASISTENTE:

MARISOL BRICEÑO ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.293.


MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (Sentencia Nº 1.070, de fecha 09/12/2016, dictada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente solicitud de divorcio por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentada por la ciudadana FRANCIS GAINE OLIVARES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.725.050, con domicilio en la calle 31 residencia Sandra, piso 1 apartamento 5, sector el palito, Acarigua, estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada Marisol Briceño Ortiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.293, mediante el cual solicita el divorcio por desafecto, del vínculo matrimonial que la une al ciudadano JOSE ISMAEL RAMOS AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.660.991, con en la avenida circunvalación sur esquina del M.T.C residencia la corteza apartamento 3-2 Acarigua estado Portuguesa, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia vinculante Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de de Justicia, de fecha nueve de diciembre del año dos mil dieciséis (09/12/2016)..

En fecha 30/01/2025, se le dio entrada a la presente solicitud, bajo el Nº 4.388-25, se admitió y se ordenó la citación de manera digital a través de la aplicación WhatsApp mediante el número telefónico +584145469192 del ciudadano José Ismael Ramos Arevalo, así como se libró oficio, exhorto y boleta de notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial. Se libraron el oficio, el exhorto y las respectivas boletas. (Folio 07 al 12.)

En fecha 04/02/2025, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación del ciudadano José Ismael Ramos Arevalo, debidamente practicada. (Folios 13 y 16).

En fecha 07/02/2025 este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó expresa constancia que el ciudadano José Ismael Ramos Arevalo, en su condición de cónyuge, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a exponer lo que consideraba conveniente sobre la presente solicitud. (Folio 18),

En fecha 13/02/2025 la Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigno comisión con la resulta de la boleta de notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, debidamente firmada por Isabel Martínez, en su condición de secretaria. (Folios 19 al 26)

Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La solicitante manifiesta que contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, en fecha 29 de abril de 1989 bajo el No.109, según lo acredita Acta de Matrimonio emitida por la Prefectura Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa. Que en dicha unión matrimonial si procrearon 02 hijos, los cuales son mayores de edad y llevan por nombres: Jessica Andreina Ramos Olivares venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. N° 20.644.578. y Jaime Ismael Ramos Olivares venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° 24.019.585- Asimismo, manifiesta que fomentaron bienes que pudieran ser objeto de partición. Alega igualmente que desde hace más de seis (06) meses, vivimos en residencias separados, la vida conyugal desencadenó en una serie de inconvenientes y fuertes discusiones que por desafecto han dificultaron nuestra convivencia y ocasionando la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés entre ambos, que conllevó a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo ha roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, a tal punto que los sentimientos positivos que existían entre nosotros cambiaron a sentimientos negativos, donde no fue posible la reconciliación, solicita igualmete que a los fines legales consiguientes solicito sea citado mi conyugue mediante el uso de las herramientas tecnológicas a fin de garantizar una justicia expedita y salvaguardar los derechos fundamentales y el debido proceso, es por ello que suministro número de teléfono móvil con mensajería instantánea de WhatsApp N° 0414-5469192, a los fines de la práctica de la citación del ciudadano JOSE ISMAEL RAMOS AREVALO fundamenta la solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1.070, de fecha 09-12-2016.
La solicitante acompaño al escrito presentado con las pruebas documentales siguientes:
• Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos Francis Gaine Olivares Díaz y José Ismael Ramos Arevalo, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios llevado por ante la Prefectura Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, en fecha 29 de abril de 1989 bajo el No.109. A la cual se le confiere pleno valor probatorio, y demuestran el vínculo contraído por los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copias fotostáticas simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos: Francis Gaine Olivares Díaz, José Ismael Ramos Arevalo, Jessica Andreina Ramos Olivares y Jaime Ismael Ramos Olivares a las cuales se les confiere pleno valor probatorio, y sirve para demostrar la identificación íntegra de las partes involucradas en el proceso, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.



EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Las Norma Sustantiva Civil en artículo 184 señala:
“Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Por su parte, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales únicas de divorcio son las siguientes:
“…Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

Ahora bien a los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En virtud de lo cual al haber establecido los cónyuges su último domicilio conyugal en el Sector Las Rurales Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.

Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”

Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud presentada por la ciudadana Francis Gaine Olivares Díaz con citación de su conyugue el ciudadano José Ismel Ramos Arevalo encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070, de fecha 09-12-2016, expediente Nº 16-0916 en virtud de lo cual deduce este Juzgador que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesta por la referida ciudadana. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana FRANCIS GAINE OLIVARES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.725.050, con citación de su conyugue el ciudadano JOSE ISMAEL RAMOS AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.660.991, fundamentado en la Sentencia Vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: En consecuencia, conforme al artículo 184 del Código Civil, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos FRANCIS GAINE OLIVARES DIAZ y JOSE ISMAEL RAMOS AREVALO, en fecha 29 de Abril del año 1989, por ante la Prefectura Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, tal como se evidencia en copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio signada con el número Nº 109, emanada del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1989.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. A los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (19/02/2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Suplente,

Abg. Fernando José Rojas Rivas.
La Secretaria,

Abg. Yorbelys González,
En la misma fecha se publicó sindo la 01:05 p.m. Conste.

La Secretaria