LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 1.652-24

DEMANDANTE: DOMINGA AGUSTINA DIAZ DE JUAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.605.927, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: JULET VALERA CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 5.759.238, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.450, de este domicilio.

DEMANDADO: WILMER DOMINGO RIERA TORCATES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro 11.397.248 de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

El día 12/11/2024, este Tribunal recibió pretensión por concepto de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, interpuesta por la ciudadana Dominga Agustina Díaz de Juárez, debidamente asistida de la abogada en ejercicio Julet Valera Carrillo contra el ciudadano Wilmer Domingo Riera Torcates la cual acompaña del documento privado del cual pretende su reconocimiento para que el demandados reconozca en su contenido y firma el instrumento privado de compra-venta suscrito con fecha dos de noviembre del dos mil veinticuatro (02/11/2024), que acompaña junto al libelo de demanda, alegando que:


En fecha 02 de Noviembre del 2024, celebré Contrato de compra venta con el ciudadano WILMER DOMINGO RIERA TORCATES, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-11.397.248, domiciliado Fanfurria, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, tal como consta en documento privado que acompaño a este escrito, marcado "A", y que es parte integrante del mismo, el objeto de dicho contrato está referido a la venta de unas bienhechurías, que consisten casa de habitación familiar, construida con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de terracota, con tres puerta de madera y dos puertas de hierro, dicho inmueble consta de Tres (3) habitaciones, sala, cocina, baño y porche, cuatro corredores anexos con piso de cemento revestido de terracota y techo de acerolit, un caney con estructuras de machones de concreto, techo de tejas y vigas de hierro, piso de terracota una piscina construida con estructura de bloques frisada de cemento y revestida de cerámica, cercada perimetralmente con media pared de bloques y alambre de alfajor y en su frente un portón de hierro corredizo, dichas bienhechurias están
edificadas en una parcela propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la cual tiene una área aproximada de MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.134 M2) ubicadas en el caserío Sun-Sun, Parroquia Antolín Tovar Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por el señor Ramón Terán SUR: Carretera de penetración al caserío Sun Sun, ESTE: Terrenos ocupados por Ramón Martínez y OESTE: solar y casa de Ramón Terán.

Fundamenta su demanda en el contenido de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con los artículos 338, 339, 450 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estima la pretensión en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (134.250,00) equivalentes a DOS MIL OCHOCIENTOS DEICINUEVES EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMO (€ 2.819,78) DE LA UNIÓN EUROPEA. a razón de 47,61 € para la fecha de interposición de la demanda.
Por último señala los domicilios procesales de las partes a los fines de las citaciones y notificaciones a que hubiere lugar. Folios 01 y 02.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha 14/11/2024, emplazando al demandado, para que de contestación a la demanda dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos la citacion practicada, en esta misma fecha se libro la correspondiente boleta de citación. Folios 07 y 08.
En fecha 20/11/2024, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó boleta de citación debidamente practicada. Folios 09 y 10.
En fecha 07/01/2025, este Tribunal hizo constar que vencidas las horas de despacho la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. Folio 11.
En fecha 28/01/2025, este Tribunal hizo constar que vencidas las horas de despacho la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a hacer uso del derecho de promover pruebas en la presente causa. Folio 12.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora debidamente asistida de abogado que según se evidencia de instrumento privado de compra-venta suscrito en fecha dos de noviembre de dos mil veinticuatro (02/11/2024).
La parte demandada no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovieron medios probatorios que le favorezcan y el Tribunal así lo hizo



constar en la oportunidad legal correspondiente.
Ahora bien en la relación a esta particularidad el dispositivo legal contenido en el artículo 347 de nuestro de Código de Procedimiento Civil vigente expone lo siguiente:
“Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362…”

Al respecto, establece el artículo 362 eiusdem lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo contentivo de la pretensión y siempre que esta no sea contraria a derecho.
La naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la Ley, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido con base a esa confesión que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a la contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca.
En este sentido, jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido lo siguiente:
"...La confesión ficta es una institución contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil derogado, y ahora en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil vigente. En ambos artículos la cuestión fundamental es la misma, si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo. Los mismos artículos hacen de este suceso una presunción iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto: a) Hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando a ello haya lugar, la parte afectada no probase o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes. En todo caso dichas pruebas deben referirse a contraprobar el contenido de la demanda a modo de desvirtuar la pretensión del actor, además deben ser acordes con la ley. Y b) que para el acto de informes o conclusiones no presente la parte confesa, alegatos o que presentados no contengan nada que la pueda favorecer..."

De igual manera, en sentencia de fecha 27/08/2004, reiterada en fecha


20/04/2005, de la misma Sala dejó establecido lo siguiente:
"...Es ineludible que el juez examine tres (03) situaciones, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no este prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) que nada probare que la favorezca, es decir que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante..."

En este mismo sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27/08/2004, expediente Nº 03-517, estableció:
"…Del análisis efectuado en el presente caso se evidencia que la pretensión del demandado no es contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 341 de la norma adjetiva; el demandado no dio contestación a la demanda; así como tampoco probó nada que le favoreciera, cumpliendo así con los requisitos exigidos por el articulo 362 eiusdem, lo que tiene como consecuencia jurídica se declare la confesión ficta del demandado Así se decide…."

En clara observancia a las deposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, razona quien aquí juzga que la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, la cual es definida por la doctrina como una figura jurídica, dada como consecuencia o efecto a la falta de contestación de la demanda y la no promoción y evacuación probatoria por parte de la parte demandada en tiempo útil, lo cual conlleva a la admisión por verdaderos de los hechos constitutivos de la acción señalados por el actor.
Así las cosas, a la luz del precitado artículo 362 eiusdem, es necesaria la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

1.-Que la petición contenida en el libelo de demanda no sea contraria a derecho.

2.-Que la parte accionada haya sido legal y válidamente citada para la litis-contestación.

3.-Que la parte accionada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.

4.-Que la parte demandada nada haya probado para enervar pretensión del actor contenida en la demanda.

En cuanto a la primera condición, referente a que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la pretensión propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella, se desprende que la demandante mediante tutela judicial efectiva, solicita que el órgano jurisdiccional declare judicialmente reconocido el instrumento privado suscrito en fecha 02/11/2024, por una parte por la ciudadana Dominga Agustina Díaz De Juárez venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.605.927, de este domicilio en su condición de compradora y por la otra el ciudadano Wilmer Domingo Riera Torcates, venezolano, mayor de edad,
titular de las cédula de identidad Nro 11.397.248 de este domicilio, en su condición de vendedor, el cual acompaña en original junto con el libelo de demanda, procedimiento de reconocimiento el cual no es contrario a derecho, por el contrario, el mismo se encuentra consagrado en el contenido del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por los trámites del procedimiento ordinario, el cual fue aplicado en el presente caso, en virtud de lo cual se encuentra lleno este requisito. Y así se decide.
En relación a la segunda condición, que la parte accionada haya sido legal y válidamente citada para la contestación, se evidencia de autos, específicamente a los folios 08 al 10, diligencia suscritas por la Alguacil Titular de este Tribunal mediante diligencia consigna las boletas de citación debidamente practicada en fecha 20/11/2024 a la parte demandada en el presente juicio, ciudadano Wilmer Domingo Riera Torcates, corolario de lo anterior se encuentra lleno este extremo. Y así se decide.
Referente al supuesto que exige que el demandado no haya contestado la demanda, el Tribunal observa que el demandado ciudadano Wilmer Domingo Riera Torcates, fue debidamente citado en fecha 20/11/2024, empezando a transcurrir al día inmediato siguiente el lapso de los Veinte (20) días de Despacho que tenía el demandado para dar contestación a la pretensión contenida en la demanda, al ventilarse el proceso por la vía del procedimiento ordinario, tal como lo estatuye la ley adjetiva civil en el artículo 344, lapso éste de emplazamiento el cual feneció el día 07/01/2025, fecha en la cual, este Tribunal dejó constancia expresa en autos que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de contestación de la demanda, tal como se evidencia en el folio 11, por lo tanto, queda evidenciado que las partes codemandadas a pesar de ser citadas personalmente y encontrarse a derecho no compareció a contestar la demanda. Y así se decide.
Por último, la cuarta condición, exige que el demandado nada probare que le favorezca, en el caso de marras la parte demandada no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial a promover pruebas en la presente causa, de lo cual el Tribunal dejó constancia expresa mediante auto dictado por éste órgano jurisdiccional en fecha 28/01/2024, tal y como se evidencia al folio 12, en virtud de lo cual se encuentra lleno este requisito. Y así se decide.
En tal sentido, siendo que el demandado contumaz no dio contestación a la demanda y no ejerció su derecho a promover prueba alguna que le favoreciera; y por cuanto del análisis realizado a la pretensión se evidencia que la misma no es contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil considera quien Juzga que en el presente caso están llenos los requisitos exigidos por el legislador al configurarse las situaciones establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere de la Confesión Ficta de las partes codemandadas en el presente caso, en virtud
de lo cual la pretensión debe declararse con lugar, de acuerdo a lo que prevé el primer aparte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por concepto de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana Dominga Agustina Díaz de Juárez, contra el ciudadano Wilmer Domingo Riera Torcates, ambos de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior dispositiva se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO el documento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción y que se encuentra agregado al folio tres (03) frente y vuelto del presente expediente, el cual es del tenor siguiente:

"Yo, WILMER DOMINGO RIERA TORCATES, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-11.397.248, domiciliado Fanfurria, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, por medio del presente documento, declaro que doy en venta pura, simple perfecta e irrevocable a la ciudadana DOMINGA AGUSTINA DIAZ DE JUAREZ, Venezolana, mayor de edad, casada civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-13.605.927, domiciliado Fanfurria, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, un inmueble de las siguientes características: casa de habitación familiar, construida con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de terracota, con tres puerta de madera y dos puertas de hierro, dicho inmueble consta de Tres (3) habitaciones, sala, cocina, baño y porche, cuatro corredores anexos con piso de cemento revestido de terracota y techo de acerolit; un caney con estructuras de machones de concreto, techo de tejas y vigas de hierro, piso de terracota, una piscina construida con estructura de bloques frisada de cemento y revestida de cerámica, cercada perimetralmente con media pared de bloques y alambre de alfajor y en su frente un portón de hierro corredizo, dichas bienhechurías están edificadas en una parcela propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la cual tiene una área aproximada de MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.134 M2) ubicadas en el caserío Sun-Sun, Parroquia Antolín Tovar Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos; NORTE, Terreno ocupado por el señor Ramón Terán SUR: Carretera de penetración al caserío Sun Sun, ESTE: Terrenos ocupados por Ramón Martínez y OESTE: solar y casa de Ramón Terán. Lo que aquí vendo me pertenece por haber adquirido según consta de documento privado al ciudadano ALEXIS RAFAEL INOJOSA, en fecha 30 de Octubre del 2021. El precio de esta venta es por la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (Bs.3.000,00); equivalente CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 128.550,00), según la tasa del Banco Central de Venezuela de fecha Tres de Noviembre del 2024, de los cuales declaro haber recibido por parte de la compradora en efectivo en este acto, a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento transfiero a la compradora la plena propiedad del inmueble descrito, así mismo me obligó al saneamiento de Ley. Y yo DOMINGA AGUSTINA DIAZ DE JUAREZ, declaro que acepto la venta que se me hace en los términos expuestos. En Boconoito a los 02 días del mes de Noviembre del 2024. (firmado ilegible)"

TERCERO: Se ordena que se le estampe por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al documento privado objeto del presente juicio y se haga
posteriormente la entrega del mismo a la parte demandante para que hagan valer los efectos legales que de él se derivan, dejando en su lugar copia fotostática certificada del mismo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en BOCONOITO a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (04/02/2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Suplente,

Abg. Fernando José Rojas Rivas.
La Secretaria,

Abg. Yorbelys González

En esta misma fecha se publicó siendo las 11:30 de la mañana. Conste.-
Sria.
Exp Nº 1.652-24
FJRR