REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, Diez (10) de Febrero del Dos Veinticinco (2.025).
Años: 215° y 165°
Solicitante: Abg. JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.315, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BENEDETTA CRACCHIOLO TROIA, Titular de la cedula de identidad Nro. 5.957.427.
Vista la solicitud de Oferta Real de Pago y Deposito a favor de Banco Hipotecario del Zulia C.A, presentada en fecha 05 de Febrero 2025 y que por Distribución de la misma fecha correspondió a este Tribunal, seguidamente a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Se desprende de la solicitud presentada que, además, de la Oferta Real de pago y Deposito, el apoderado judicial solicita, se decrete la Extinción de la Hipoteca Convencional de Primer Grado constituida a favor de Banco Hipotecario del Zulia C.A, en este sentido, es importante señalar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
…. el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entres si, ni por las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”.
De esto se desprende, que se prohíbe la concentración o acumulación de pretensiones en una misma demanda, en los casos, en que las pretensiones se excluyan mutuamente, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2016, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal, que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.”
Así pues, la a oferta real de pago es un procedimiento legal que permite al deudor liberarse de una obligación de pago, se utiliza cuando el acreedor se niega a recibir el pago o no puede hacerlo de forma segura, y consiste en una declaración de voluntad del deudor, de jurisdicción voluntaria, es una actuación concreta del deudor, dirigida a su acreedor, en la que manifiesta la decisión de cumplir de inmediato una obligación, contemplada en el Artículo 1306 del Codigo Civil:
Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
En este mismo orden de ideas, el Código Civil prevé en el artículo 1907 la forma de extinción de las hipotecas, y en el ordinal 1º del referido artículo, se establece que la hipoteca se extingue “1º Por la extinción de la obligación”; y en el artículo 1908 ejusdem, establece que “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años, este, es un procedimiento que se inicia mediante un libelo de demanda y no a través de una solicitud, son pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”.
En este sentido, entiende quien suscribe, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas se contradicen en su procedimiento, uno es de jurisdicción voluntaria y la otra es por demanda, vía ordinaria, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones la presente solicitud. Así se establece.
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara Inadmisible la solicitud de Oferta Real de Pago intentada por el Abg. JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.315, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BENEDETTA CRACCHIOLO TROIA, Titular de la cedula de identidad Nro. 5.957.427.
Expídase por Secretaria las copias certificadas a que haya lugar. En Acarigua a los Diez (10) días del mes de Febrero del Dos Mil Veinticinco (2.025).
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria Titular,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
Seguidamente, se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas a la parte interesada, Siendo las 02: 30 p. m.
Conste.
Scrtria
Solicitud. N° 1940-2.025
TCGO/cl
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