REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, Catorce (14) de Febrero del 2.025.
214° y 165°

ACTA DE INHIBICIÓN

Quien suscribe, Abogada TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.565.783, domiciliada en Araure Estado Portuguesa, procediendo con el carácter de Juez Provisorio, de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expone:

Vista la Comisión Nro. 1794-2025, que por Distribución correspondió a este Tribunal en fecha 11 de Febrero 2025, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, que contiene un DESPACHO DE EMBARGO EJECUTIVO, librado en la Causa C-2021-061, por motivo: Incumplimiento de Contrato. Partes: Demandante: JUAN FRANCISCO GONZALEZ CABRERA, DEMANDADO: ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASI, y visto el escrito de fecha 13 de febrero 2025, suscrito por el abogado en ejercicio MANUEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.933, agregado a la mencionada comisión, procedo en este Acto a “ INHIBIRME, de conocer y practicar la medida allí indicada, en virtud, de que ciertamente, poseo un vinculo conyugal con el abogado MANUEL PEREZ, y esta causal está contemplada dentro de las hipótesis establecidas en el Numeral 2 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sobre las Inhibiciones y Recusaciones, por lo tanto, en aras de preservar el derecho a un juez natural, lo cual implica un juez independiente, idóneo e imparcial, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 07 de agosto de 2003...” y considerando que el juez puede ser recusado o puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo in comento, es por lo que, solicito respetuosamente, sean considerados los motivos que me llevan a inhibirme, en aras de una sana y recta administración de justicia, por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que me inhibo de conocer la presente comisión, en aras de la imparcialidad y objetividad que deben revestir al Juez en un determinado proceso, a fin de garantizar a las partes la absoluta igualdad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, dándole estricto cumplimiento a lo previsto a lo señalado en la presente sentencia en concordancia con el artículo 93 eyusdem, se acuerda levantar la presente Acta de Inhibición contentiva de las razones supra-señaladas y de conformidad con el artículo 84 eyusdem, remítase copia certificada de la presente acta y de las actuaciones correspondientes que dieron lugar a dicha inhibición, al Juzgado Superior Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, a los fines de que conozca y decida sobre la presente inhibición, y a fin de no detener el curso de la causa, se remite inmediatamente a fin de que se someta a la distribución correspondiente, una vez vencido el lapso de allanamiento. Líbrese los oficios.
Es todo, termino, se leyó y conforme firma.

En Acarigua, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2.025).
Siendo las Diez (10:00) de la mañana.
La Juez Provisorio,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO



TCGO/cl