REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO YG EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
Acarigua, catorce (14 ) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2.025).
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 7624-2024.
DEMANDANTE: EGIDIA MARIA ARGUELLO LUGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.109.824, de este domicilio, asistida por la Abogada YANNERI ALICIA MARTINEZ DE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.690.212, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 166.472.
DEMANDADO:
MARIO ENRIQUE ESTEVEZ MIJARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.707.555, domiciliado en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa, asistido por la Abogada YARITZA PASTORA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.083.580, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.890.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 09 de Diciembre de 2024, ante el Tribunal Distribuidor y por distribución de fecha 10 de Diciembre 2024 correspondió a este Juzgado Juzgado, mediante Libelo de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado interpuesta por la ciudadana EGIDIA MARIA ARGUELLO LUGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.109.824, de este domicilio, asistida por la Abogada YANNERI ALICIA MARTINEZ DE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.690.212, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 166.472.
La demandante alega en su escrito de Demanda, que formalmente demanda al ciudadano MARIO ENRIQUE ESTEVEZ MIJARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.707.555, para que convenga en reconocer en su CONTENIDO Y FIRMA, la venta que me hiciere en fecha el cuatro (04) del mes de septiembre del año 2024, según consta en instrumento fundamental de la demanda, de Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella y distinguida con el Nº 04, y este comprendida por los siguientes linderos. NORTE: Con parcela 22, en una extensión de nueve metros (9,00 mts). SUR: Con transversal 7 M, en una extensión de nueve metros (9,00 mts). ESTE: Con parcela 05, en una extensión de veinte metros (20,00 mts), y OESTE: Con parcela 03, en una extensión de veinte metros (20,00 mts). El inmueble (casa), sobre la parcela antes mencionada tiene un área de construcción de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55,00 M2) y consta de las siguientes dependencia: Sala –comedor, cocina, tres (03) habitaciones, un (01) baño, un (01) puesto de estacionamiento y área de jardinería, dicho inmueble está debidamente protocolizado por ante la Oficina De Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, en fecha tres (03) de septiembre del Dos Mil Nueve (2009), inserto bajo el Nº 2009.1675, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 402.16.1.1.2157 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2009. El precio de la venta es la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.00,00), lo cual declaro recibidos de manos del comprador a través de dinero en efectivo, a su entera y cabal satisfacción. La demanda está en que planteo la necesidad de proveerme de documento autentico para tramitar su protocolización, el cual fundamento en lo establecido, en el Articulo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Solicito que se cite al Ciudadano: MARIO ENRIQUE ESTEVEZ MIJARES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.707.555, ya identificado, con domicilio en la Avenida 23 con calle 27, sector centro, casa S/N, de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Teléfono celular 0412-5251409.
En fecha 16 de Diciembre de 2024, el Tribunal dicto auto de admisión. (Folio 27).
En fecha 19 de Diciembre de 2024, comparece el Ciudadano MARIO ENRIQUE ESTEVEZ MIJARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.707.555, asistido por la Abogada YARITZA PASTORA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.890, exponen lo siguiente: ocurro para suprimir los lapsos correspondientes y homologue los lapsos procesales, inscrito en la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, reconozco que es mi firma y huella según el expediente Nº 7624, que se encuentra inserto en el folio Nº 02 y convenimos en el reconocimiento de contenido y firma. (Folio 28).
En fecha 09 de Enero de 2025, Este Tribunal dicta Auto de Abocamiento la Juez Suplente, según lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Febrero de 2025, Este Tribunal dicta Auto de Abocamiento la Juez Provisorio, según lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones, lo cual pasa a realizar lo seguidamente:
Tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Así las cosas, el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte que conviene tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda convenir.
El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
En ese orden, vale resaltar que el modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
A la par, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Por otro lado, debe esté Tribunal verifica si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.364 del Código Civil Vigente y 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, consta en contrato privado, agregado en el folio 02 del expediente Nro. 7624-2024 y que se lee así:
“Quien suscribe, MARIO ENRIQUE ESTEVEZ MIJARES, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.707.555, por medio del presente Documento Privado declaro: Doy en Venta Pura y Simple, perfecta e irrevocable a la Ciudadana, EGIDIA MARIA ARGUELLO LUGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.109.824, un inmueble de mi exclusiva propiedad constituida por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella constituida distinguida con el Nº 04, y este comprendida por los siguientes linderos. NORTE: Con parcela 22, en una extensión de nueve metros (9,00 mts). SUR: Con transversal 7 M, en una extensión de nueve metros (9,00 mts). ESTE: Con parcela 05, en una extensión de veinte metros (20,00 mts). Y OESTE: Con parcela 03, en una extensión de veinte metros (20,00 mts). El inmueble (casa), sobre la parcela antes mencionada tiene un área de construcción de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55,00 M2) y consta de las siguientes dependencia: Sala –comedor, cocina, tres (03) habitaciones, un (01) baño, un (01) puesto de estacionamiento y área de jardinería, dicho inmueble esta debidamente protocolizado por ante la Oficina De Registro Publico De Los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, en fecha tres (03) de septiembre del Dos Mil Nueve (2009), inserto bajo el Nº 2009.1675, Asiento Registral 1 DEL Inmueble Matriculado con el Nº 402.16.1.1.2157 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2009. El precio de la venta es la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.00,00), lo cual declara recibido en manos del comprador a través de dinero en efectivo, a su entera y cabal satisfacción. Y yo, EGIDIA MARIA ARGUELLO LUGO, up supra identificada declaro, que acepto la venta que se me hace en los términos expuestos. Para todos los efectos legales derivados del presente contrato las partes designan como domicilio a la Ciudad de Acarigua a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse. Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y de un solo efecto en la Ciudad de Araure, a los cuatro (04) días del mes de septiembre del año 2024.
En el caso que nos ocupa, el convenimiento se encuentra perfectamente permitido por la ley y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir respecto a la venta que efectuó a la demandante de autos, aunado, a que estuvo asistida de un profesional del derecho al momento de convenir, además, que en materia de reconocimientos de documentos privados están permitidos los convenimiento; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que esta Operadora de Justicia declara: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, realizado, y que riela en el folio dos (02) de esta causa, y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO A LA DEMANDA, realizado por la ciudadana EGIDIA MARIA ARGUELLO LUGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.109.824, de este domicilio, todo ello, de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado que riela en original, en el folio 02 de esta causa y que se refiere a las actuaciones celebradas entre la ciudadana, EGIDIA MARIA ARGUELLO LUGO y MARIO ENRIQUE ESTEVEZ MIJARES (previamente identificados).
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Catorce (14 ) días del mes de Febrero de 2025.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:55 a.m
Conste.
Secretaria
EXP. Nº 7624-2024.
TCGO/mg.
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