REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 165°
Acarigua, Catorce (14) de Febrero del Dos Mil Veinticinco (2.025).
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 7639-2025.
SOLICITANTES: CARMEN VICTORIA QUIJANO PARRA y RUBEN DARIO COBOS PORRAS.
ABG. ASISTENTE: ALBANY C. COLLET VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 207.916.
MOTIVO: Mutuo Acuerdo
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se recibió Solicitud de Divorcio, en fecha 20 de Diciembre de 2024, y por distribución correspondió a este Juzgado en fecha 07 de Enero de 2025, presentada por los ciudadanos, CARMEN VICTORIA QUIJANO PARRA y RUBEN DARIO COBOS PORRAS, venezolanos, mayores de edad, conyugues, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.527.450 y Nº V-8.659.945, respectivamente, asistidos en este acto, por la abogada en ejercicio ALBANY C. COLLET VIVAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.715.011, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 207.916, móvil 0412-6815967, correo electrónico albanycollet01@gmail.com.
Los solicitantes alegan que ocurren para exponer: Contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, en fecha Veintinueve (29) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 546, de la cual anexamos copia certificada marcado con letra “A”.
Celebrado el matrimonio civil establecimos el ultimo domicilio conyugal en la Calle 13, N° 222, Urbanización Los Molinos de la ciudad de Araure Municipio Araure Estado Portuguesa.
De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo, que lleva por nombre JOSE RICARDO COBOS QUIJANO, de veinticuatro (24) años, el 07 de Enero de 2000, tal como consta de partida de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, N° 20, año 2000, folio 12, Tomo 01, de la cual anexamos copia Certificada marcada con letra B.
Durante la relación matrimonial se adquirieron conjuntamente bienes muebles e inmuebles, que se describen a continuación:
.- UN VEHICULO MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2007, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACA KBM44P, SERIAL DE MOTOR 7ª12273, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N878A12273, marcado con letra C.
.- UN VEHICULO MARCA HYUNDAY, MODELO TUCSON, AÑO 2008, COLOR AZUL, CLASE CAMIONETA, TIPO WAGON, USO PARTICULAR, PLACA AD144XV.
.- UNA CASA CONSTRUIDA SOBRE TERRENO PROPIO, UBICADA EN LA URBANIZACION LOS MOLINOS II ETAPA, CALLE 13, CASA N° 222, DE LA CIUDAD ARAURE MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, SEGÚN CONSTA EN DOCUMENTO DEBIDAMENTE PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO, DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA 29/0472003, ASENTADO EN LOS LIBROS DE PROTOCOLIZACION BAJO EL N° 22, FOLIOS 137 AL 147, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO TERCERO, SEGUNDO TRIMESTRE DEL AÑO 2003, documento que se consigno en copia simple marcado con letra “D”.
.- Muebles, enceres, línea blanca y línea marrón, que se encuentra dentro de la vivienda.
Los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, incluyendo los muebles, enseres, línea blanca y línea marrón; serán divididos de mutuo acuerdo entre las partes, una vez, sea decretado por este tribunal el respectivo divorcio.
Ahora bien, nos encontramos separados de hecho desde el 20 de Mayo del 2024, habiendo por tanto ruptura de nuestra vida en común, por incompatibilidad de caracteres y desafecto, es decir la carencia amor y atracción entre ambos, hecho que hace imposible la continuación de nuestra vida en común y desde entonces establecimos domicilios distintos.
Fundamentaron la Solicitud de Divorcio como causal la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, artículos 184 y 185 del Código Civil y conforme al criterio vinculante de la Sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de Diciembre de 2016.
En fecha 10 de Enero de 2025, se dicto auto admitiendo la presente solicitud. (Folio 22).
En fecha 13 de Enero de 2025, comparece la ciudadana CARMEN VICTORIA QUIJANO PARRA, asistida por la abogada ALBANY C. COLLET VIVAS, consigna pago de los emolumentos. (Folio 23).
En fecha 16 de Enero de 2025, se dicto auto y se libro boleta de Notificación al fiscal del Ministerio Publico (Folios 24 y 25).
En fecha 24 de Enero de 2025, el Alguacil consigna diligencia con boleta de notificación del FISCAL MINISTERIO PUBLICO, debidamente firmada. (Folios 26 y 27).
En fecha 03 de Febrero de 2025, el tribunal dicto auto de abocamiento, en virtud, de la incorporación de la Juez Provisorio Abg. Tamari Coromoto Gutiérrez Ocando,. (Folio 28).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Quien decide, considera que queda demostrado, que la presente Solicitud de Divorcio fue Fundamentada en la causal de la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, artículos 184 y 185 del Código Civil y conforme al criterio vinculante de la Sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de Diciembre de 2016, todo esto conllevan a esta juzgadora a declarar Con Lugar la pretensión ejercida. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos CARMEN VICTORIA QUIJANO PARRA y RUBEN DARIO COBOS PORRAS, venezolanos, mayores de edad, conyugues, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.527.450 y Nº V-8.659.945, respectivamente asistidos en este acto, por la abogada en ejercicio ALBANY C. COLLET VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 207.916, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído, según consta en Acta de Matrimonio Nº 546, Folio 215.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de 2025.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las Nueve y Treinta ( 09:30) a.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste,
Scrtria
Exp. N° 7639-2025.
TCGO/mg.
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