REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
214° y 165°
Acarigua, Diecisiete (17) de Febrero Dos Mil Veinticinco (2.025)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 7596-202. TRIBUNAL MOVIL
DEMANDANTE: SANDRA MARIA VARGAS GOMEZ.
DEMANDADO: ORLANDO SALOMON COLMENAREZ MENDOZA.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, para su Distribución en fecha 24 de Octubre de 2024, y correspondió a este Juzgado en fecha 28 de Octubre de 2024, presentada por la ciudadana: SANDRA MARIA VARGAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.113.170, domiciliada en Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, teléfono N° 0414-3545998 correo electrónico sandravargas61_13@gmail.com, debidamente asistida por el Abogado JOSE SILVA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 315.004, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica con competencia en la materia Civil, con ocasión a la jornada del Tribunal Supremo de Justicia.
La solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 03 de Marzo del año 1995, ante el Registro Civil Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 20 con el ciudadano: ORLANDO SALOMON COLMENAREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.644.203, con domicilio en Barinas Estado Barinas.
Ahora bien, de su Unión matrimonial no procrearon hijos y no obtuvieron bienes durante la relación conyugal que liquidar.
Es el caso Ciudadana Juez, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, nos encontramos separados desde más de 10 años.
Fundamento la presente solicitud de divorcio por desafecto (perdida de afecto marital). En las previsiones que contemplan el artículo 185 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente numero 16-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, solicito el divorcio por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
En fecha 31 de Octubre de 2024, se dicto auto admitiendo la demanda y se libro boleta de citación y notificación al FISCAL MINISTERIO PUBLICO (Folio 08 al 10).
En fecha 13 de Noviembre de 2024, el Alguacil consigna diligencia con boleta de citación del FISCAL MINISTERIO PUBLICO debidamente firmada. (Folio 11 y 12).
En fecha 27 de Noviembre de 2024, el Alguacil consigna diligencia, Y expone que en esta misma fecha se realizo llamada vía telemática al ciudadano ORLANDO SALOMON COLMENAREZ, titular de la cedula de Identidad Nª V- 10.644.203, en presencia de la Ciudadana Juez, se le explica el motivo de la video llamada, respondiendo que si está de acuerdo con el Divorcio, por lo que se le exige que muestre en pantalla su cedula de Identidad para la toma de un capture, el cual fue agregado a los autos. (Folios 13 al 16).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa quien Juzga, que la solicitante SANDRA MARIA VARGAS GOMEZ alega que:
- Que contrajeron matrimonio en fecha 03 de Marzo del año 1995, ante el Registro Civil Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 20, tres de Marzo del año mil novecientos noventa y cinco 03/03/1995.
- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
- Que durante el matrimonio no adquirieron bienes en común.
- Que se encuentran separados desde hace Diez (10) años, por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, nos encontramos separados desde más de 10 años.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su último domicilio conyugal en: Urbanización La Corteza, Vereda D, Casa # 16, Acarigua.
Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.-Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V- 6.113.170 y V-10.644.203, (f-03-04), perteneciente a los ciudadanos VARGAS GOMEZ SANDRA MARIA y COLMENAREZ MENDOZA ORLANDO SALOMON que al tratarse de copias fotostáticas simples de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
2 .- Copia Certificada del acta de Matrimonio N° 20, expedida en fecha 03/03/1995, por ante el Registro Civil de la Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa (f-05), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en la misma fecha, los ciudadanos VARGAS GOMEZ SANDRA MARIA y COLMENAREZ MENDOZA ORLANDO SALOMON contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos VARGAS GOMEZ SANDRA MARIA y COLMENAREZ MENDOZA ORLANDO SALOMON, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 03/03/1995, por ante el Registro Civil de la Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, y se encuentran separados desde hace más de 10 años, aunado, a que el demandado en autos, se encuentra a derecho y en conocimiento pleno de los términos de la demanda, ya que al realizar la video llamada manifestó, de viva voz, estar de acuerdo con los términos de la demanda y acepta el Divorcio planteado. (Folio 13 al16).
En consecuencia, por los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-916 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, ya que impera la incompatibilidad de caracteres y el Desafecto, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana SANDRA MARIA VARGAS GOMEZ en contra del ciudadano: ORLANDO SALOMON COLMENAREZ MENDOZA, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 03 de Marzo del año 1995, ante el Registro Civil Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 20.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Acarigua, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2025.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las Tres y Quince (03:15) pm, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Scrtra
Exp. N° 7596-2024. TRIBUNAL MOVIL
TCGO/dm.
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