REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO YG EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación
Acarigua, Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2.025).
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 7643-2025.
DEMANDANTE: ANGELICA ARELIS JIMENEZ BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-13.228.139, de este domicilio, asistida por la Abogada ROSSIEL FLORES, Abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V-16.917.237, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 137.554, de este domicilio.
DEMANDADA:
OVILUZ ALEJANDRA ABREU DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.981.788, (Actuando en su condición de Apoderada del ciudadano CARLOS EDUARDO ALVAREZ ESCOBAR). venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°- V-12.243.522, con domicilio actual en Carora, Estado Lara,
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 16 de Enero de 2025, ante el Tribunal Distribuidor y remitido a este Juzgado en fecha 17 de Enero 2025, mediante Libelo de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado interpuesta por la ciudadana ANGELICA ARELIS JIMENEZ BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-13.228.139, de este domicilio, asistida por la Abogada ROSSIEL FLORES, Abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V-16.917.237, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 137.554, de este domicilio, ante Ud., respetuosamente ocurrimos y exponemos:
Que en fecha Quince (15) de Enero del 2025, celebramos un Contrato Privado de Compra-Venta, con la ciudadana OVILUZ ALEJANDRA ABREU DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.981.788, y de este domicilio; quien estaba Actuando en su condición de Apoderada y facultades amplias para representar al ciudadano CARLOS EDUARDO ALVAREZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°- V-12.243.522, con domicilio actual en Carora, Estado Lara; a través de documento PODER ESPECIAL, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de fecha 17 de Diciembre de 2024, bajo el Nº 1, tomo 25, Folio 1, del protocolo de trascripción del año 2024; sobre un inmueble conformado por un apartamento, identificado con Nº (D 2-PB), ubicado en la planta baja del Edificio “D”, del “conjunto Residencial la Corteza”, situado en la Av. Circunvalación, Esquina M.T.C., de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, con un área de construcción de sesenta y tres metros cuadrados (63.00 M2), y está distribuido de la siguiente manera: dos (02) habitaciones (con espacio para closet y/o vestier), dos (02) baños, un (01) espacio destinado para sala-comedor, un ambiente destinado para cocina, un (01) área de lavandería, tres (03) espacios para colocar las unidades de aires acondicionados, y dos (02) puestos de estacionamiento, sus linderos particulares son siguientes; NORTE: Con fachada Norte del Edificio “D”; SUR: Con pasillo de circulación; ESTE: Con el Apartamento Nº D 3-PB; y OESTE: Con el Apartamento Nº D1-pb. A dicho apartamento le corresponde los siguientes derechos y obligaciones de condominio: por alícuota del edificio del 4,16666%, y por alícuota del Conjunto Residencial de 0,83333%; tal y como consta en documento de condominio debidamente protocolizado por ante Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 06 de Octubre del 2017, bajo el Nº 36, Folio 494, tomo 14, Protocolo de trascripción del año 2017. El referido inmueble le pertenece a su representado tal como consta en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de Páez del Estado Portuguesa, de fecha 19 de Julio del dos mil dieciocho (2018), inscrita bajo el Nº 2018.2600 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.6221 y correspondiente al libro Real del Año 2018; la venta del inmueble fue por la cantidad de CUATROCIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (458.660,00 Bs.) el cual, declaro que entregue a la vendedora Un (1) cheque Nº 8280033, del Banco Bicentenario del Pueblo, Banco Universal, de la el cual será debitado de la Cuenta Corriente Nº 0175-0343-08-0071854741, y que las de mas especificaciones constan suficientemente en el documento el cual acompañamos formalmente con el presente escrito marcado con la letra “A”.
Es el caso ciudadana Juez, que para los efectos legales de mi interés, que la ciudadana OVILUZ ALEJANDRA ABREU DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-14.981.788, actuando en nombre del ciudadano CARLOS EDUARDO ALVAREZ ESCOBAR, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°- V-12.243.522, reconozcan en contenido y firma el documento de venta que se contrae en la presente solicitud, todo ello de conformidad a lo previsto en el Articulo 1.364 del Código Civil.
En fecha 22 de Enero del 2025, el Tribunal dicto auto de admisión. Folio (17).
En fecha 10 de Febrero de 2025, comparece ante este Tribunal la Abogada OVILUZ ALEJANDRA ABREU DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.981.788, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 268.208, de este domicilio, Actuando en su condición de Apoderada y facultada ampliamente para representar al ciudadano CARLOS EDUARDO ALVAREZ ESCOBAR), venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°- V-12.243.522, con domicilio actual en Carora, Estado Lara; según consta en documento PODER ESPECIAL, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de fecha 17 de Diciembre de 2024, que se encuentra anexado en el Expediente 7643-2025; y expuso: Que actuando en nombre de mi poderdante, renuncio a los lapsos procesales y me doy por notificada en la presenta causa; así mismo, reconozco en todo y en parte el contenido y firma del documento privado de compra de venta de un inmueble conformado por un apartamento, identificado con N° (D 2-PB), ubicado en la Planta Baja del Edificio “D”, del “Conjunto Residencial la Corteza”, situado en la Av. Circunvalación, Esquina M.T.C., de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, que la demás medidas, especificaciones, términos y condiciones se dan allí en el documento por reproducidas, convenimos en el Reconocimiento de Contenido y Firma del Presente Documento y me doy por citada; a favor de la ciudadana ANGELICA ARELIS JIMENEZ BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-13.228.139.
CAPITULO II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Que la parte demandada Abogada OVILUZ ALEJANDRA ABREU DIAZ, actuando como apoderada judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO ALVAREZ ESCOBAR, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°- V-12.243.522 comparece ante el tribunal de manera voluntaria y mediante escrito manifiesta que Reconoce formalmente el Documento de contenido y firma de la venta que se efectuó, en fecha 15-01-2025, por lo que conviene en la presente Demanda.
Tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Así las cosas, el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte que conviene tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda convenir.
El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
En ese orden, vale resaltar que el modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
A la par, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa, que la demanda versa sobre un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.364 del Código Civil Vigente y 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, consta en contrato privado suscrito en fecha 15 de enero 2025, agregado al folio 4 del expediente Nro. 7643-2025 y que se lee así:
“ Yo, OVILUZ ALEJANDRA ABREU DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.981.788 Actuando en mi condición de Apoderada y facultada ampliamente para representar al ciudadano CARLOS EDUARDO ALVAREZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°- V-12.243.522, con domicilio actual en Carora, Estado Lara; según Poder Especial, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de fecha 17 de Diciembre de 2024, bajo el Nº 1, tomo 25, Folio 1, del protocolo de trascripción del año 2024; y por medio del presente documento declaro: Que doy en nombre de mi poderdante en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ANGELICA ARELIS JIMENEZ BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-13.228.139, de profesión licenciada en administración de empresa, un inmueble conformado por un apartamento, identificado con Nº (D 2-PB), ubicado en la planta baja del Edificio “D”, del “conjunto Residencial la Corteza”, situado en la Av. Circunvalación, Esquina M.T.C., de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, edificada sobre con un área de construcción de sesenta y tres metros cuadrados (63.00 M2), y está distribuido de la siguiente manera: dos (02) habitaciones (con espacio para closet y/o vestier), dos (02) baños, un (01) espacio destinado para sala-comedor, un ambiente destinado para cocina, un (01) área de lavandería, tres (03) espacios para colocar las unidades de aires acondicionados, y dos (02) puestos de estacionamiento, sus linderos particulares son siguientes; NORTE: Con fachada Norte del Edificio “D”; SUR: Con pasillo de circulación; ESTE: Con el Apartamento Nº D 3-PB; y OESTE: Con el Apartamento Nº D1-pb. A dicho apartamento le corresponde los siguientes derechos y obligaciones de condominio: por alícuota del edificio del 4,16666%, y por alícuota del Conjunto Residencial de 0,83333%; tal y como consta en documento de condominio debidamente protocolizado por ante Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 06 de Octubre del 2017, bajo el Nº 36, Folio 494, tomo 14, Protocolo de trascripción del año 2017. El referido inmueble le pertenece a su representado tal como consta en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de Páez del Estado Portuguesa, de fecha 19 Julio del dos mil dieciocho (2018), inscrita bajo el Nº 2018.2600 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.6221 y correspondiente al libro Real del Año 2018; la venta del inmueble fue por la cantidad de CUATROCIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTATA BOLIVARES (458.660,00 Bs.); el cual declaro recibir en este mismo acto de manos de la compradora a través de un (1) cheque Nº 8280033, el cual que entregue a la vendedora Un (1) cheque Nº 8280033, del Banco Bicentenario del Pueblo, Banco Universal, de la el cual será debitado de la Cuenta Corriente Nº 0175-0343-08-0071854741, a la entera satisfacción de mi poderdante con el otorgamiento de esta escritura transfiero a la compradora la propiedad, posesión y dominio del inmueble objeto de esta venta libre de todo gravamen, obligándome al saneamiento de ley. y yo ANGELICA ARELIS JIMENEZ BRACAMONTE, antes identificada, declaro: Que acepto la venta que se me hace en los términos expuestos.
En el caso que nos ocupa, el convenimiento, se encuentra perfectamente permitido por la ley y por otro lado, observamos, que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir respecto a la venta que efectuó a la demandante de autos, aunado, a que es profesional del derecho, actuando como poderdante del propietario del inmueble al momento de convenir, además, que en materia de reconocimientos de documentos privados están permitidos los convenimiento; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que esta Operadora de Justicia declara: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada en fecha 10 de Febrero 2025, que riela al folio 18 de esta causa, y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO A LA DEMANDA, realizado por los ciudadanos ANGELICA ARELIS JIMENEZ BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-13.228.139 y la ciudadana OVILUZ ALEJANDRA ABREU DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.981.788, quien está Actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO ALVAREZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°- V-12.243.522, todo ello, de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado que riela en original, al folio 4 de esta causa, y que se refiere a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos ANGELICA ARELIS JIMENEZ BRACAMONTE y OVILUZ ALEJANDRA ABREU DIAZ, (esta última, actuando como apoderada Judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO ALVAREZ ESCOBAR), (todos previamente identificadas en autos).
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2025.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
La Juez Provisorio
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.
Conste.
Scrtra
EXP. Nº 7643-2025.
TCGO/jd