REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, Veintiuno (21) de Febrero del Dos Mil Veinticinco (2.025)
214° y 164°
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: N° 7622-2024.
DEMANDANTE RICARDO CUGNO GRAD y ROBERT CUGNO GRAD, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-10.635.368 y V-13.485.248, domiciliados en Av. 13 de Junio, Nº 22-6, Locales de Talleres San Miguel, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa; asistidos por el Abg. LUIS ALFREDO PADRON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.548.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.025, de este domicilio.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL ABASTO Y FRUTERIA ARAURE C.A, REPRESENTADA POR SU DIRECTOR GERENTE OSWALDO PESTANA DE FREITES, titular de la cedula de identidad N° V-10.636.533.
MOTIVO:
SENTENCIA: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
Presentada la demanda de Desalojo de Un Local Comercial, formulada por los ciudadanos: RICARDO CUGNO GRAD y ROBERT CUGNO GRAD, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-10.635.368 y V-13.485.248, domiciliados en Avenida 13 de Junio, Nº 22-6, Locales de Talleres San Miguel, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa; asistidos por el Abog. LUIS ALFREDO PADRON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.548.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.025.
Es el caso Ciudadana Juez, que desde hace varios años, se viene manteniendo una relación de arrendamiento con la Sociedad Mercantil ABASTO Y FRUTERIA ARAURE, C. A, ya identificada; sobre dos (2) LOCALES COMERCIALES del edificio ISORA (actualmente unidos en 1 solo local), construido sobre terreno privado, ubicado en la Avenida 13 de Junio Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son: NORTE: Parcela que es o fue de Carmelo Cultrera; SUR: parcela que es o fue de Pedro Facundo Díaz; ESTE: Parcela que es o fue de José Lo Ludk y OESTE: Con la Avenida 13 de Junio que es su frente; Edificio y Locales Comerciales que son de nuestra propiedad, tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 25 de Octubre de 2002, quedando anotado bajo el Nº 21, Folios 132 al 136, Protocolo Primero, Tomo Tercero, del Cuarto Trimestre del año 2002. Si bien es cierto, que durante dicha relación de arrendamiento, no se tenía firmado contrato escrito de arrendamiento, pero ello no impedía y así siempre fue aceptado y convenido entre LA ARRENDATARIA y nosotros como ARRENDADORES, y por tanto cumplir con sus respectiva obligaciones, que todos los años, se variaba el monto del canon de arrendamiento; hasta que LA ARRENDATARIA cayó en una MOROSIDAD EN EL PAGO DE LOS ALQUILERES QUE ESTAN CONVENIDOS EN LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 600,00) MENSUALES, y en MOROSIDAD EN EL PAGO DE LOS SERVICIOS DE AGUA Y LUZ DE LOS LOCALES (hoy unidos en un solo local), y a pesar de haber sostenido diversas conversaciones con el representante legal de LA ARRENDATARIA, ciudadano OSWALDO PESTANA DE FREITES, ya identificado, no hubo manera que se pusiera al día en dichos pagos (alquileres y servicios) y por el contrario ha asumido una actitud de rebeldía, contumacia e incluso de amenazar a LOS ARRENDADORES, que este local nadie lo sacara; no quedándonos otro camino de acudir como tiene que ser en tales casos y para resguardar el debido proceso y derecho a la defensa: por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (SUNDDE) PORTUGUESA, como efectivamente se formalizo DENUNCIA en fecha 29-05-2024, contra la ARRENDATARIA por morosidad que representaba por ese momento (mayo 2024) en el pago de 8 meses de alquileres a $600,00 (ver folios 17 al 19) para una deuda de $ 4. 800, mas lo adeudado en el servicio de agua (Hidroven) de Bs. 31. 967, 50 (ver folio 20) y servicio de luz (Corpoelec) de Bs. 47.237,52, (ver folio 21) que comprenden Bs. 79.205,00 (equivalente a $ 2.140,60) deuda que nos reservamos el derecho de reclamar en otra demanda; tal como se demuestra solicitud que corre al folio 02 del expediente Administrativo Nº DNPDI/1764-24, que consignamos copia certificada marcada “A”.
No menos cierto es Ciudadana Juez, que el Coordinador Estadal Portuguesa de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (SUNDE) PORTUGUESA, ciudadano DEMETRIO HERNANDEZ MORENO, efectuó NOTIFICACION al ciudadano OSWALDO PESTANA DE FREITES, como Director Gerente y representante legal de LA ARRENDATARIA (denunciada), Sociedad Mercantil ABASTO Y FRUTERIA ARAURE, C. A, ya identificada; y notificación a uno de los denunciantes, ciudadano RICARDO CUGNO GRAD; tal como consta de NOTIFICACION de fecha 04-06-2024, que corre al folio 22 del expediente Nº DNPDI-1764-24 (marcada “A”), para que se presentara a la AUDENCIA CONCILIATORIA en materia de ARRENDAMIENTO COMERCIAL. Y en esa AUDIENCIA CONCILIATORIA o DE PROTECCION, los denunciantes RICARDO CUGNO GRAD y ROBERT CUGNO GRAD, peticionaron contra la arrendataria: 1.- Ponerse al día con la deuda. 2.- Firmar Contrato. 3.- En caso de no llegar a ningún acuerdo, que entregue el Local. 4.- Ponerse al día con el servicio público. En el momento de corresponderle al ciudadano OSWALDO PESTANA DE FREITES, en su condición de representante legal de la ARRENDATARIA, Sociedad Mercantil ABASTO Y FRUTERIA ARAURE, C. A., intervenir en dicha audiencia, lo realiza LIBRE DE TODA COACCION, VOLUNTARIA Y CONCIENTEMENTE, manifestando (ver folio 23 y 24 expediente Nº DNPDI-1764-24): “… que no se digas en cancelar dicha deuda y que tomen en consideración que es mas de cuarenta años jamás se había presentado una situación como esta ya que todos saben que la situación país esta difícil mas sin embargo solicita dos meses a partir de la fecha para ponerse al dia y si en ese lapso no consigue el dinero si le toca entregar el local lo entrega” Siendo ACEPTADA por RICARDO CUGNO GRAD y ROBERT CUGNO GRAD, la propuesta manifestada por la ARRENDATARIA. Finalmente en dicha Audiencia Conciliatoria, el órgano competente (SUNDDE), en una NOTA, establece “la parte solicitante de este procedimiento se compromete a notificar a esta sala el resultado de dicho acuerdo en el lapso de dos meses, los días serán continuos exactamente para el día Lunes 12 de Agosto del 2024” (ver folio 24). Notificación o comunicación que realizamos en fecha 16-08-2024, donde se manifestó que LA ARRENDATARIA por medio de su representante legal OSWALDO PESTANA, no cumplió con lo acordado en la AUDIENCIA CONCILIATORIA, es decir, no pago lo adeudado en alquileres ni lo adeudados en los servicios públicos del local comercial, en consecuencia SE MANTIENE EN ESTADO DE INSOLVENCIA POR FALTA DE PAGO DE LOS ALQUILERES Y SERVICIOS PUBLICOS DEL LOCAL COMERCIAL y por tanto se solicito que cumpliera con la entrega del local comercial (ver folio 26).
…. conforme a lo establecido en los artículos 5, 7 ,20 y 22 numeral 3 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, determina que las partes de una relación arrendaticia de locales comerciales, pueden acudir en caso de deuda ante el SUNDDE, según el articulo Nº 5.
En consecuencia, debemos entender y hacemos valer, que el expediente Nº DNPDI-1764-24 que contiene el acto administrativo que el SUNDDE, es de orden publico, tiene plena validez y de efectos erga omnes LOS ACUERDOS MANIFESTADOS entre las partes actuantes, como en el caso que nos ocupa; y por tanto promovemos como documento fundamental y probatorio en el presente juicio el expediente Nº DNPDI-1764-24, que hemos consignado con la letra “A”, que es copia fiel y exacta del original que tiene dicha Oficina (SUNDDE).
.., es importante resaltar y dejar en claro, de la transformación de la relación arrendaticia entre LOS ARRENDADORES y LA ARRENDATARIA, como consecuencia de los ACUERDOS MANIFESTADOS en el expediente Nº DNPDI-1764-24, que como Acto Administrativo proceso SUNDDE, en el sentido y como se indico en capítulos procedentes que entre las partes mantenían una relación arrendaticia sin contrato escrito, pero que cada año se acordaba y convenía ajustar el monto del canon de arrendamiento y donde cada parte venían cumpliendo con sus obligaciones correspondientes. Ahora bien, debido a la morosidad en el pago alquileres y servicios públicos del local comercial, conllevando un estado de INSOLVENCIA; que origino la intervención del Órgano Oficial SUNDDE, y es ahí, en la AUDIENCIA CONCILIATORIA, y por lo manifestado por LA ARRENDATARIA y acordado por LOS ARRENDADORES, que se le diera un lapso de dos (2) meses para que la ARRENDATARIA, pagara todo lo adeudado (alquileres y servicios públicos) y si no cumplía, entregaba el local comercial. Este COMPROMISO-ACUERDO de la ARRENDATARIA, cambia totalmente la naturaleza de la relación arrendaticia que venia existiendo entre las partes; por cuanto al aceptar y reconocer la deuda existente en alquileres y servicios públicos, y en solicitar un plazo de DOS (2) MESES, para pagar todo lo adeudado y en caso de no cumplir, entregar el local; con ello esta transformando la relación arrendaticia A UNA FECHA CIERTA DE TERMINACION DE LA RELACION (Tiempo Determinado), Y LA DE ESTABLECER UN TIEMPO DETERMINADO PARA LA ENTREGA DEL LOCAL COMERCIAL POR SU INSOLVENCIA ACUMULADA, y asi pedimos al Tribunal que sea declarado en la definitiva.
….la ARRENDATARIA, viene arrastrando a la fecha de presentación de esta demanda, una gran deuda por la falta de pago de los cánones de arrendamientos de los meses Noviembre y Diciembre de 2023, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2024, es decir, DOCE (12) MESES a razón de $600,00 dólares mensuales: a lo que se le debe sumar la falta de pago de los servicios públicos (agua y luz), …. motivo por el cual y ante la conducta de la ARRENDATARIA, en su gran deuda en el pago de los alquileres que a la fecha de la presentación de esta demanda, comprende la cantidad de $ 7.200,00 (12 meses), que sumado a la deuda acumulada de los servicios por AGUA (HidrosPortuguesa), en el contrato Nº 30052263 una deuda de Bs. 26.463,00 y en el contrato Nº 30052250 una deuda de Bs. 21.717,53 para un acumulado de Bs. 48.180, 53 (que al cambio en divisas representa $ 1.028,18), que consignamos relación actualizada de deuda de dicho servicio, marcada con la letra “B” y “B1” respectivamente, y por el servicio de LUZ (CORPOELEC) en el Contrato 10000060172513 una de deuda de Bs. 83.310,70 (que al cambio en divisas representa $ 1.777,86) que consignamos relación actualizada de deuda de dicho servicio, marcada con la letra “C”; arrojando un TOTAL GENERAL de deuda entre alquileres y servicios públicos, a la fecha de presentar esta demanda y en divididas la cantidad de $ 10.006,04; mas los meses que sigan transcurriendo sin pagar tanto en ALQUILERES como en SERVICIOS PUBLICOS, y a pesar de su situación de insolvencia, LA ARRENDATARIA no quiere entregar los locales ocupados (hoy unido en 1 solo local) y por el contrario ha asumido una actitud contumaz, rebelde grosera, prepotente y de amenazar a LOS ARRENDADORES que de allí nadie lo sanara; por consiguiente los ARRENDADORES nos encontramos ante el grave perjuicio de no poder disponer del referido local para poder alquilarlo a un tercero y obtener un beneficio de los mismos y sumado al perjuicio patrimonial por lo adeudado. Lo que nos obliga de acudir ante los órganos jurisdiccionales para hacer vales nuestros derechos de Arrendadores- Propietarios de dicho locales, y pedir con LA ARRENDATARIA Sociedad Mercantil ABASTO Y FRUTERIA ARAURE, C. A., el DESALOJO y ENTREGA DEL LOCAL COMERCIAL POR FALTA DE PAGO, COMPROMETIDO POR LA ARRENDATARIA ANTE LA SUNDDE
Ciudadana Juez, ….solicitamos de acuerdo al articulo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, del riesgo manifiesto de que se quede ilusoria la ejecución del fallo, y la presunción grave del derecho que aquí se reclama, peticionamos que acuerde medida cautelar de SECUESTRO DEL LOCAL COMERCIAL, ubicado en el edificio ISORA, Avenida 13 de junio, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, en atención al articulo 588 numeral 2 en concordancia con el articulo 599 numeral 7 ejusdem.
Señalo como pruebas: PRIMERO: Promovemos marcado “A” y hacemos valer, el expediente Nº DNPDI-1764-24, como Acto Administrativo que proceso la Superintendencia Nacional de la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), como prueba fundamental, que determina y demuestra la situación de insolvencia de LA ARRENDATARIA en el pago de los alquileres y servicios públicos; así como el compromiso de entregar el Local Comercial vencido los dos meses por ella solicitada.
SEGUNDO: Acuerde para practicar INSPECCION JUDICIAL DEL LOCAL COMERCIAL, ubicado en el edificio ISORA, Avenida 13 de junio, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, a los fines de demostrar y comprobar, la situación y condiciones en que se encuentra, de pintura, paredes, piso, techo, instalaciones eléctricas, instalaciones sanitarias. Así como de cualquier otra situación que se determina al momento de practicar la presente inspección.
Acudimos muy respetuosamente ante su competente autoridad para demandar como formalmente se demanda el DESALOJO Y ENTREGA DE LOS LOCALES COMERCIALES OCUPADOS, …o para que convenga en su defecto sea obligada por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: AL DESALOJO Y ENTREGA FORMAL, INMEDIATA Y TOTALMENTE DESOCUPADO DE PERSONAS Y BIENES, del LOCAL COMERCIAL (hoy convertido en 1 solo local), de nuestra propiedad y que forma parte del edificio ISORA, Avenida 13 de junio, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, ocupado por la arrendataria. SEGUNDO: A dar por FINALIZADA LA RELACION DE ARRENDAMIENTO QUE EXISTIO ENTRE LAS PARTES, en acatamiento al compromiso manifestado ante la SUNDDE expediente Nº DNPDI-1764-24 Y NO CUMPLIDO. TERCERO: Las costas y costos que prudencialmente determine la Juez.
Ciudadana Juez, para garantizar a las partes, el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; la presente pretensión esta fundamentada en el articulo 5, 7, 20, 22 numeral 3, 40 literal a, g i del vigente Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Aplicándose el articulo 43 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y el procedimiento indicado en el articulo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que establece el Procedimiento ORAL, en ACATAMIENTO a la sentencia de la Sala Constitucional Nº 0114, Exp. 21-0026, de fecha 02-06-2022, sociedad mercantil Operadora Inmobiliaria Presty House, C.A. y Aquamater Maternidad Consciente, C.A.
En fecha 05 de Diciembre 2.024, Se admite la demanda y se libra boleta de citación. (Folios 37 y 38).
En fecha 16 de Diciembre 2.024, se recibe diligencia del alguacil Rubén Salas, expone se traslada a la Avenida 13 de Junio, Araure Estado Portuguesa, con el fin de practicar boleta de citación al ciudadano OSWALDO PESTANA DE FREITES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.636.533, siendo recibido por el mismo ciudadano, quien le explica el motivo de su visita, quien responde que ya había conversado con el demandante para entregar el local, firmando sin ningún problema siendo las 3:17pm. (Folios 39 y 40).
En fecha 19 de Diciembre de 2.024, se recibe diligencia suscrita por los ciudadanos RICARDO CUGNO GRAD y ROBERT CUGNO GRAD, ya identificados consignan, consigna Poder APUD ACTA. (Folio 41).
En fecha 03 de Febrero de 2.025, este Tribunal dicta auto, abriendo articulación probatoria de cinco (5) días, de conformidad con el articulo Nº 868 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 42).
En fecha 06 de Febrero 2.025, se recibe diligencia presentada por los Abog. MONICA FANZUTTO DIAZ y LUIS ALFREDO PADRON CASTILLO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 47.991 y Nº 40.025, como apoderado judicial mediante Poder Apud Acta, consignando escrito de PROMOCION DE PRUEBAS. (Folios 43 y 44).
En fecha 07 de Febrero 2.025, este Tribunal admite el escrito de pruebas. (Folio 45)
En fecha 11 de Febrero de 2.025, se recibe diligencia presentada por el Abog. LUIS ALFREDO PADRON CASTILLO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.025, como apoderado judicial, consigna escrito solicitando al Tribunal se declare la Confesión ficta, se materialice el desalojo y entrega del local arrendado. (Folio 46).
En fecha 11 de Febrero de 2.025, este Tribunal dicta auto fenecido la articulación probatoria, pasa a dictar sentencia. (Folio 47).
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal de conformidad con lo que dispone los numerales 4to y 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta a establecer los Motivos de Hecho y de Derecho que fundamentaran la presente decisión, con base a las siguientes consideraciones:
Alega la parte demandante:
- Que desde hace varios años, se viene manteniendo una relación de arrendamiento con la Sociedad Mercantil ABASTO Y FRUTERIA ARAURE, C. A, sobre dos (2) LOCALES COMERCIALES del edificio ISORA (actualmente unidos en 1 solo local), construido sobre terreno privado, ubicado en la Avenida 13 de Junio Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
- Que no se tenía firmado contrato escrito de arrendamiento, pero ello no impedía cumplir con sus respectivas obligaciones.
- Que todos los años, se variaba el monto del canon de arrendamiento; hasta que LA ARRENDATARIA cayó en una morosidad tanto en el pago de los alquileres en la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 600,00) MENSUALES, como en el pago de los servicios de agua y luz.
- Que a pesar de haber sostenido diversas conversaciones con LA ARRENDATARIA, el ciudadano OSWALDO PESTANA DE FREITES, no hubo manera que se pusiera al día y ha asumido una actitud de rebeldía, contumacia y amenazas.
- Que acudió ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (SUNDDE) PORTUGUESA, a 29-05-2024 y denuncio a la ARRENDATARIA por morosidad (mayo 2024) en el pago de 8 meses de alquileres a $600,00 para una deuda de $ 4. 800, mas lo adeudado en el servicio de agua de Bs. 31. 967, 50 y de corpoelec) de Bs. 47.237,52, que comprenden Bs. 79.205,00 (equivalente a $ 2.140,60).
- Que en la SUNDE PORTUGUESA, se realizo una AUDIENCIA CONCILIATORIA y el ciudadano OSWALDO PESTANA DE FREITES, en su condición de representante legal de la ARRENDATARIA, Sociedad Mercantil ABASTO Y FRUTERIA ARAURE, C. A manifestó: “… que no se niega en cancelar dicha deuda y solicita dos meses a partir de la fecha para ponerse al día y si en ese lapso no consigue el dinero si le toca entregar el local lo entrega”
- Que los Arrendadores aceptaron la propuesta y notifico a la SUNDEE en fecha 16-08-2024, que LA ARRENDATARIA no cumplió con lo acordado en la AUDIENCIA CONCILIATORIA.
- Que se cumplió con el acto administrativo en el SUNDDE, segun expediente Nº DNPDI-1764-24.
- Que el COMPROMISO-ACUERDO de la ARRENDATARIA, cambia la naturaleza de la relación arrendaticia a una fecha cierta de su terminación (Tiempo Determinado).
- Que la ARRENDATARIA tiene una deuda por la falta de pago de los cánones de arrendamientos de los meses Noviembre y Diciembre de 2023, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2024, es decir, DOCE (12) MESES a razón de $600,00 dólares mensuales, que comprende la cantidad de $ 7.200,00 (12 meses), que sumado al servicios de AGUA (HidrosPortuguesa), en el contrato Nº 30052263 de Bs. 26.463,00 y en el contrato Nº 30052250 una deuda de Bs. 21.717,53 para un acumulado de Bs. 48.180, 53 (que al cambio en divisas representa $ 1.028,18), y por el servicio de LUZ (CORPOELEC) en el Contrato 10000060172513 una de deuda de Bs. 83.310,70 (que al cambio en divisas representa $ 1.777,86).
- Que arroja un TOTAL GENERAL de $ 10.006,04; mas los meses que sigan transcurriendo sin pagar tanto en ALQUILERES como en SERVICIOS PUBLICOS.
- Por lo que se solicita el Desalojo y Entrega del Local Comercial por la falta de pago.
- Solicita por existir riesgo manifiesto de que se quede ilusoria la ejecución del fallo, y la presunción grave del derecho que aquí se reclama, se acuerde medida cautelar de SECUESTRO DEL LOCAL COMERCIAL,
LA PARTE DEMANDADA NO HIZO USO DE SU DERECHO DE CONTESTAR LA DEMANDA, ASI COMO TAMPOCO HIZO USO DE DERECHO A PROMOVER PRUEBAS.
Este Tribunal, procede a realizar, una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente y del mismo, se desprende que el lapso del emplazamiento del demando concluyo en fecha 02 de Febrero 2025, sin que diera contestación a la demanda y el lapso probatorio feneció el 10 de Febrero 2025, sin presentar prueba alguna para contradecir los hechos alegados por el demandante.
Al efecto, se hace necesario analizar la disposición sobre la Confesión Ficta del artículo 362, del Código de Procedimiento civil, aplicable en el procedimiento oral, por remisión del artículo 868 eiusdem, el cual señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que le favorezca…” en este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demando hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los 8 días siguiente al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la
De igual modo, en el procedimiento oral, el artículo 868 primer aparte, eiusdem, establece:
Si el demando no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demando deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de 5 días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se procederá como lo indica el 362.
Del contenido de tal disposición se concluye que para que se produzca la Confesión Ficta, es necesario que se llenen ciertos extremos como son:
A.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
B.- Que no sea contraria a derecho a la petición del demandante.
C.- Que nada probare que la favorezca.
En tal sentido, considera, quien juzga, que en el presente procedimiento, es aplicable, lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala La Confesión Ficta, teniéndose como ciertos, todos los hechos alegados por la parte actora, ya que, el primero de estos extremos esta cumplido, al no haber dado contestación a la demanda, el segundo extremo, se encuentra ajustado a derecho y el tercero, el demandado, tampoco, probo lo que le favorecía, estando debidamente a derecho, en virtud, de que firmo la Boleta de Citación, entregada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 16 de Diciembre 2024 y quedo debidamente citado para la Contestación de la Demanda. Folio 39 y 40.
PRUEBAS APORTADAS
De las actas procesales se desprende, que la parte actora acompaño con su libelo:
1.- Expediente Nro. DNPDI- 1764-24, como act5o administrativo procesado por la SUNDEE, Marcado con letra “A”. Folios 05 al 32).
2.- Estado de Cuenta por Cliente Contrato, marcado con la letra “B”, de HIDROPORTUGUESA, a nombre comercial Abasto y Fruteria Araure C.A. Folio 33 y 34.
3.- Estado de Cuenta, marcado con la letra “C”, de CORPOELEC, a nombre comercial Abasto y Fruteria Araure C.A. Folio 35.
Es clara, la observancia, a las disposiciones legales antes mencionadas, por la inasistencia de la demandada, al acto de la contestación de la demanda y al no probar nada, en tiempo útil, que le favorezca, por tal razón, es considerable, para quien juzga, aplicar la confesión ficta, la cual, por su naturaleza, es una figura jurídica definida por la doctrina, que conlleva a la admisión de la verdad de los hechos deducidos por la accionante.
De tal manera, que analizada, la figura jurídica de la Confesión Ficta, como punto previo, no es necesario, el análisis de fondo del presente procedimiento, ni el análisis de las documentales presentadas por la parte actora.
De conformidad, con lo señalado en el artículo 40 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y de lo anteriormente mencionado se desprende que la SOCIEDAD MERCANTIL ABASTO Y FRUTERIA ARAURE C.A, representada por su Director Gerente OSWALDO PESTANA DE FREITES, titular de la cedula de identidad N° V-10.636.533, dejo de pagar los cánones de arrendamiento de los meses correspondiente a Noviembre y Diciembre de 2023, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2024, es decir, DOCE (12) MESES a razón de $600,00 dólares mensuales, que comprende la cantidad de $ 7.200,00, 12 meses, y por cuanto la falta de pago de alquileres, constituye un incumplimiento grave a la obligaciones contractuales asumidas, por lo tanto, es procedente la pretensión incoada, de tal manera, que es forzoso para este Tribunal Declarar el Desalojo del inmueble, objeto de la presente demanda. ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la demanda de Desalojo de Local Comercial incoada por la Abog. MONICA FANZUTTO DIAZ y LUIS ALFREDO PADRON CASTILLO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 47.991 y Nº 40.025, actuando como Apoderados Judiciales de los ciudadanos RICARDO CUGNO GRAD y ROBERT CUGNO GRAD, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-10.635.368 y V-13.485.248, en su carácter de arrendador identificados en autos, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ABASTO Y FRUTERIA ARAURE C.A, representada por su Director Gerente OSWALDO PESTANA DE FREITES, titular de la cedula de identidad N° V-10.636.533, en su condición de arrendatario.
SEGUNDO: Se ordena a la SOCIEDAD MERCANTIL ABASTO Y FRUTERIA ARAURE C.A, representada por su Director Gerente OSWALDO PESTANA DE FREITES, titular de la cedula de identidad N° V-10.636.533, en su condición de arrendatario, debidamente identificado en autos, a que entregue los dos (2) LOCALES COMERCIALES del edificio ISORA (actualmente unidos en 1 solo local), construido sobre terreno privado, ubicado en la Avenida 13 de Junio Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, libres de bienes y personas.
TERCERO: Se condena en Costa a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la presenta causa.
Déjese Copia Certificada. Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los Veintiuno (21) días del mes de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025)
Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha, siendo las 02 y 30 pm se público.
Conste.
Scrtra
Exp. N° 7622-2024
TG/ao
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