REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO YG EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
Acarigua, Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2.025).
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 7636-2025.
DEMANDANTE: ANA CAROLINA QUIROZ VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.963.908, Correo electrónico: Ana.quirozvi@gmail.com, teléfono: 0414-0570497, con domicilio en la Av. Rómulo Gallegos con calle 26, edificio Residencias Celida Rosa, Piso 5, apartamento N° 20, sector la canal del Municipio araure Estado Portuguesa, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio ROSA MIGDALIA QUIROZ MUJICA, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.546.006, Inscrita en el Inpreabogado Nº 212.468, Correo electrónico: Rosamigdaliaquiroz@gmail.com, teléfono: 0414-5563695, con domicilio Avenida N° 26, con calles 29 y 30, casa N° 29-19, sector Campo Lindo, de la ciudad de Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa.

DEMANDADO:
JUAN SEGUNDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil civilmente, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.662.389, correo electrónico: Juanhernandez1967@gmail.com, teléfono: 0424-59370, con domicilio, calle 26 entre Av. 26 y 27, casa S/N, punto de referencia hay una peluquería, sector campo lindo, Municipio Páez, debidamente asistida por el Abogado PABLO ANTONIO QUIROZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.567.252, Inscrito en el Inpreabogado Nº 270.424.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.

Presentada en fecha 17 de Diciembre 2024 y que por distribución de la misma fecha, corresponde a este Tribunal, Libelo de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado interpuesta por la ciudadana ANA CAROLINA QUIROZ VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.963.908, Correo electrónico: Ana.quirozvi@gmail.com, teléfono: 0414-0570497, con domicilio en la Av. Rómulo Gallegos con calle 26, edificio Residencias Celida Rosa, Piso 5, apartamento N° 20, sector la canal del Municipio Araure Estado Portuguesa, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio ROSA MIGDALIA QUIROZ MUJICA, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.546.006, Inscrita en el Inpreabogado Nº 212.468, Correo electrónico: Rosamigdaliaquiroz@gmail.com, teléfono: 0414-5563695, con domicilio Avenida N° 26, con calles 29 y 30, casa N° 29-19, sector Campo Lindo, de la ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa.

La demandante alega que en fecha Seis (06) de Diciembre del año 2024, se suscribió un documento de VENTA PRIVADA, el cual anexo demarcado con la letra “A”, donde me fue entregada un bien mueble en condición de venta, pura y simple, perfecta e irrevocable por un Cincuenta (50) por ciento del valor del vehículo que fue adquirido durante la convivencia matrimonial por la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS EXACTOS ($4.000), y donde mi persona compra por la cantidad de DOS MIL ($2.000) Dólares Americanos que fuese hasta la fecha up supra propiedad del ciudadano JUAN SEGUNDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil civilmente, titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.662.389, correo electrónico: Juanhernandez1967@gmail.com, teléfono: 0424-59370, con domicilio, calle 26 entre Av. 26 y 27, casa S/N, punto de referencia hay una peluquería, sector campo lindo, Municipio Páez, según se evidencia en documento Certificado de Registro emitido por el Instituto nacional de Transporte Terrestre de fecha 5 de enero del 2022 numero 220107201744, cuya característica del Vehiculo son las siguientes: PLACA: MDX84D, MODELO: ELANTRA 2.0L GL, SERIAL CARROCERIA: SX1DM41DP5Y100040; SERIAL NIV: 8X1DM41DP5Y100040; SERIAL MOTOR: G4GC4982489; MARCA: HYUNDAY. AÑO MODELO: 2005; COLOR: NEGRO, CLASE. AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, NUMERO DE PUESTO: 5 NUMERO DE EJES: 2, TARA: 1800, CAPACIDAD DE CARGA: 450 KGS, SERVICIO: PRIVADO y lo cual anexo copia fotostática demarcada con la letra “B” que para efectos de la negociación, se entendió con la ciudadana, ANA CAROLINA QUIROZ VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.963.908, de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio ROSA MIGDALIA QUIROZ MUJICA, y que sobre el bien objeto de la venta, no pesaban gravamen y que el mismo le pertenece a su representado.
Fundamento la presente demanda en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1133, 1159 y 1364, todos los últimos del Código Civil Venezolano Vigente.

En fecha 08 de Enero de 2025, el Tribunal dicto auto de admisión. Folio (09).

En fecha 20 de enero de 2025, comparece el Ciudadano JUAN SEGUNDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil civilmente, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.662.389, correo electrónico: Juanhernandez1967@gmail.com, teléfono: 0424-59370, con domicilio, calle 26 entre Av. 26 y 27, casa S/N, punto de referencia hay una peluquería, sector campo lindo, Municipio Páez, debidamente asistida por el Abogado PABLO ANTONIO QUIROZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.567.252, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 270.424, y consigna diligencia exponiendo: Se da por citado en la presente acción, renuncio al lapso de comparecencia, lapso probatorio y reconozco como cierto los hechos alegados en el escrito libelar, en virtud que es mía la firma estampada en el documento privado (Instrumento Fundamental de la Acción) cuyo reconocimiento se demanda y se acompaña marcado con la letra “A” junto al escrito libelar en original siendo que expresamente reconozco como cierto el contenido de la firma como emanada de mi persona. (Folio 10).

CAPITULO II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Que la parte demandada, comparece, de manera voluntaria, asistido de abogado y mediante escrito se da por citado en la presente acción.
Renuncio al lapso de comparecencia, lapso probatorio y reconoce como ciertos los hechos alegados en el escrito libelar.
Que es suya la firma estampada en el documento privado (Instrumento Fundamental de la Acción) cuyo reconocimiento se demanda.
Que expresamente reconoce como cierto el contenido de la firma como emanada de su persona.

Tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Así las cosas, el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte que conviene tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda convenir.

El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
En ese orden, vale resaltar que el modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

A la par, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.364 del Código Civil Vigente y 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, consta en contrato privado suscrito en fecha 06 de Diciembre 2024, agregado al folio 03 del expediente Nro. 7636-2025 y que se lee así:

Yo JUAN SEGUNDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil civilmente, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.662.389, y domiciliado en la calle 26 entre Av. 26 y 27, casa S/N, punto de referencia hay una peluquería, sector campo lindo, Municipio Páez. Por medio del presente documento declaro: Doy en VENTA PURA, SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE a la ciudadana ANA CAROLINA QUIROZ VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.963.908, aquí de transito; un vehículo el cual me pertenece según consta en Documento Certificado de Registro emitido por el Instituto nacional de Transporte terrestre de fecha 5 de enero del 2022 numero 220107201744, cuya característica del Vehículo son las siguientes: PLACA: MDX84D, MODELO: ELANTRA 2.0L GL, SERIAL CARROCERIA: SX1DM41DP5Y100040; SERIAL NIV: 8X1DM41DP5Y100040; SERIAL MOTOR: G4GC4982489; MARCA: HYUNDAY. AÑO MODELO: 2005; COLOR: NEGRO, CLASE. AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAT, NUMERO DE PUESTO: 5 NUMERO DE EJES: 2, TARA: 1800, CAPACIDAD DE CARGA: 450 KGS, SERVICIO: PRIVADO. El precio de la presente venta ha sido convenido que la Moneda de Cuenta que la Doctrina la define como aquella “que se usa para expresar el valor de las obligaciones y los precios y en el presente contrato se ha determinado usar como Moneda de Cuenta el Dólar Americano en la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS EXACTOS ($4.000), dinero que he recibido de manos del comprador, a mi entera y cabal satisfacción. Y Yo ANA CAROLINA QUIROZ VILLASMIL, ya identificada DECLARO BAJO FE DE JURAMENTO, que el capital del acto o negocio jurídico a objeto de la compra del vehiculo Marca HYUNDAY, es proveniente de actividades de legitimo carácter mercantil, lo cual puede ser corroborado por los organismos competentes y no tienen relación alguna con dinero, capitales, bienes, haberes, valores o títulos que se consideren productos de las actividades o acciones ilícitas contempladas en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y demás leyes penales de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo acepto la venta que se me hace en los términos antes expuestos. Con el otorgamiento del presente documento transmito al comprador la propiedad, dominio y posesión del vehículo aquí vendido, quedando sometido al saneamiento de Ley conforme a derecho. En Acarigua 6 de Diciembre del 2024.

En el caso que nos ocupa, el convenimiento se encuentra perfectamente permitido por la ley y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir respecto a la venta que efectuó a la demandante de autos, aunado a que estuvo asistida de un profesional del derecho al momento de convenir, además, que en materia de reconocimientos de documentos privados están permitidos los convenimiento; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que esta Operadora de Justicia declara: SE HOMOLOGA EL RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIIDO Y FIRMA, realizado por la parte demandada en fecha 20 de Enero 2025, que riela al folio 10 de esta causa, y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DE LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIIDO Y FIRMA, realizada por la ciudadana ANA CAROLINA QUIROZ VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.963.908, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado que riela en original, al folio 03 de esta causa, y que se refiere a las actuaciones celebradas entre el ciudadano ANA CAROLINA QUIROZ VILLASMIL y JUAN SEGUNDO HERNANDEZ, previamente identificado.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Veintiuno (21 ) días del mes de Febrero de 2025.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
La Juez Suplente

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO
La Secretaria

Abg. CAROLINA LINAREZ.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:20 A.m.






Conste.
Secretaria
EXP. Nº 7636-2025.
TCGO/mg