REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




ENSU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

ACARIGUA, Veinticinco (25) de Diciembre Dos Mil Veinticinco (2025)
Año: 214º y 165º

Solicitud Nro. 1927-2024.
SOLICITANTE: GENNI JOSE LELI HERNANDEZ.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA. (INADMISIBLE)

CAPITULO I
NARRATIVA
Se sustancia el presente expediente, recibido en fecha 03 de Diciembre 2024, por Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, interpuesta por el ciudadano GENNI JOSE LELI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Comerciante, soltero, Titular de la cedula de Identidad Nº.V- 21.525.388, domiciliado en el Barrio Bello Monto, Sector 3, Casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, asistido por la abogada en ejercicio CANDELARIA RECANO SAJAJU, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 245.452.
Dicha solicitud fue asignada a este Tribunal mediante distribución de fecha 03 de Diciembre.
En fecha 10 de Julio 2024, se dio formal entrada a dicha solicitud, asignando el Nº. 1927-2024. Folio 16.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quien decide, estando en la oportunidad para emitir Sentencia realiza las siguientes consideraciones:
La Rectificación de las Acta de Nacimiento, como un justificativo para perpetua memoria, como lo indica el procesalista, ÁNGEL FRANCISCO BRICE, (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712), dispone:
“La institución contenida en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada Justificaciones para Perpetua Memoria o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado”.
De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones.
En este sentido, el juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de los solicitantes, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
En línea con lo anterior, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio…
Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Realizada como ha sido, la revisión minuciosa y exhaustiva del petitorio del solicitante quien expone de manera textual: el Acta de Nacimiento, correspondiente a mi persona, la cual fue asentada bajo el No. 2585, folios 152 frente, Tomo I, de fecha 17/10/1992, donde indica que nació en el Municipio Páez, Estado Portuguesa, el día 21 del mes de Julio del año 1992, siendo sus padres los Ciudadanos GEINE ORANGEL LELII CORDOVA y AMERYS VERACRUZ HERNANDEZ PALMA DE LELII, donde se aprecia una nota marginal que indica que el apellido del padre es “LELI”, siendo lo correcto “LELII”, como aparece su cedula de Identidad.
En este sentido, según las pruebas agregadas a los autos por el solicitante, en el folio 09, se observa, una Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nro. 2585, que en su texto señala que pertenece a GENNI JOSE y que sus padres son AMERYS VERACRUZ HERNANDEZ PALMA DE LELII y de su esposo GEINE ORANGEL LELII, quien decide, considera que esto coincide con lo peticionado por el solicitante, en el presente escrito. Pero, además, se observa, que no fue probado en autos, la nota marginal que contiene la mencionada Acta de Nacimiento Nro. 2585, que señala que por una medida de protección S/N de fecha 09 de febrero 2009 a favor del adolescente GENNI JOSE LELI HERNANDEZ por el Concejo de Protección del Niño y del Adolecente del Municipio Guanare Estado Portuguesa se acordó la corrección de un error material en el apellido del padre siendo LELI el apellido correcto y no LELII como aparece. La medida de Protección en referencia quedo agregada al cuaderno de comprobantes. Guanare 11-08-09. Elaborada por Indira Mejías. Registradora Principal.
Esta situación es incongruente, para quien decide, en virtud, de que fue colocada una nota marginal a un acta de nacimiento, que el solicitante pretende, hoy en día, que se le corrija un error involuntario, cuando en su momento fue corregida una acta que presuntamente estaba bien. En consecuencia, este Tribunal, se ve en la imperiosa necesidad de declarar que no es procedente la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO II

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
LA INADMISIBILIDAD de la Rectificación del Acta de Nacimiento Nro, 2585, presentado por el ciudadano GENNI JOSE LELI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Comerciante, soltero, Titular de la cedula de Identidad Nº.V- 21.525.388, domiciliado en el Barrio Bello Monto, Sector 3, Casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, asistido por la abogada en ejercicio CANDELARIA RECANO SAJAJU, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 245.452.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
A los días Veinticinco (25) días de Febrero Dos Mil Veinticinco (2025).
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m, dejándose copia en el archivo. Conste
Scrtra,


Solicitud 1927-2024.
TG/cl