REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

214° y 165°

Acarigua, 26 de Febrero del Dos Mil Veinticinco (2.025)

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

EXPEDIENTE:
7625-2024
DEMANDANTE: LUIS EDUARDO MUSSETT PEÑA.
DEMANDADA: KARLA KAROLAY VIVAS BRACHO.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO II

NARRACION DE LOS HECHOS.

Recibida en fecha 10 de Diciembre 2024 y que por distribución de la misma fecha, corresponde a este Tribunal, presentada por el ciudadano: LUIS EDUARDO MUSSETT PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-19.903.709, y con domicilio, en la avenida 4, con avenida 2, Urbanización La Corteza, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, numero de contacto: 0412-1518597, correo electrónico: Ip6180241@gmail.com, debidamente asistido en este acto por el Abogado YONNY ALBERTO FIGUEROA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.265.751, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 275.691, teléfono: +58 4269201781, correo electrónico: jhonnyfigueroah@gmail.com, con domicilio procesal en la calle 04, con avenida 05, N° 06, sector Las Delicias, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa.
El solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 26 de Junio del año 2018, ante el Registro Civil Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 36, con la ciudadana: KARLA KAROLAY VIVAS BRACHO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-17.601.863, domiciliada en la Urbanización Baraure 2, sector 8, casa N° 64, Araure Municipio Araure Estado Portuguesa.
Fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Baraure 2, sector 8, casa N° 64, de la ciudad de Araure Municipio Araure Estado Portuguesa.
Ahora bien, de su Unión matrimonial, no procrearon hijos, y no fomentaron bienes que liquidar.
En principio su relación de pareja funciono armoniosa, reinaba el amor, la comprensión y la solidaridad que debe existir en todos los matrimonios, pero es el caso que desde hacen cinco (05) años su relación de pareja se deterioro, llegando al punto en que no existe el entendimiento alguno entre ellos, y en virtud de diversas causas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, fijando cada uno domicilios diferentes, por lo cual decidió ponerle fin a su relación matrimonial, toda vez, que lo dejo de querer, ya no tiene afecto por su esposa, es por ello que con fundamento a la Sentencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal N° 1070, del 09 de Diciembre de 2016, expediente N° 16-916, en las cuales se realiza una interpretación constitucioanalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que los causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común. De acuerdo a este nuevo criterio, solicito el Divorcio, motivado a que se genero entre ellos inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común, como es el desafecto que debido a los múltiples desacuerdos que surgieron entre ellos.
En fecha 16 de Diciembre de 2024, se admite la presente demanda. (Folio 06).
En fecha 20 de Diciembre de 2024, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano LUIS EDUARDO MUSSETT PEÑA, asistido por el abogado Jhonny Figueroa, consigno los emolumentos. (Folio 07).
En fecha 10 de Enero de 2025, este Tribunal dicta auto de abocamiento, pronunciándose Juez Suplente de este Tribunal. (Folio 08).
En fecha 16 de Enero de 2025, se dicto auto por el tribunal ordena librar boletas de citación y notificación. (Folios 09 al 11).
En fecha 24 de Enero de 2025, el Alguacil consigna diligencia con boleta de notificación del FISCAL MINISTERIO PUBLICO debidamente firmada. (Folios 12 y 13).
En fecha 28 de Enero de 2025, el Alguacil consigna Boleta de citación devuelta en el mismo estado que la recibió y expone que en la dirección indicada en la boleta lo recibe la ciudadana KAREN VIVAS, dice ser hermana de la citada, le explico el motivo de su visita y ella dice que la misma esta fuera del País. (Folios 14 al 16).
En fecha 29 de Enero de 2025, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano LUIS EDUARDO MUSSETT PEÑA, asistido por el abogado Jhonny Figueroa, consigno el número de teléfono y solicito que realicen la video-llamada. (Folio17).
En fecha 04 de Febrero de 2025, este Tribunal dicta auto de abocamiento, la incorporación de la Juez Provisorio de este Tribunal. (Folio 18).
En fecha 10 de febrero de 2025, este Tribunal dicta auto fijando la video-llamada para el día 14-02-2025, a las 10:00 am. (Folio 19)
En fecha 14 de Febrero de 2025, el Alguacil del tribunal Rubén Salas consigna diligencia junto al capture de la video-llamada. (Folios 20 y 21).
En fecha 19 de Enero de 2025, se dicto donde pasa a dictar sentencia. (Folio 22).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

En este sentido, observa quien Juzga, que el Demandante LUIS EDUARDO MUSSETT PEÑA alega que:
- Que contrajeron matrimonio en fecha 26 de Junio del año 2018, ante el Registro Civil Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 36.
-Que durante su unión matrimonial NO procrearon hijos, NI adquirieron bienes en común.
- Pero es el caso que desde hacen cinco (05) años su relación de pareja se deterioro.
- Que después de celebrado el matrimonio, domicilio conyugal en la Urbanización Baraure 2, sector 8, casa N° 64 de la ciudad de Araure Municipio Araure Estado Portuguesa..
Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES.

1.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-19.903.709, (f-02), perteneciente al ciudadano, LUIS EDUARDO MUSSETT PEÑA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
2.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio (f-03 y 04), perteneciente a los ciudadanos LUIS EDUARDO MUSSETT PEÑA y KARLA KAROLAY VIVAS BRACHO, por ante el Registro Civil de la Parroquia de Payara, del Municipio Páez, Estado Portuguesa, de fecha en fecha 26 de Junio del año 2018, según consta en Acta de Matrimonio Nº 36, que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en la misma fecha, los ciudadanos LUIS EDUARDO MUSSETT PEÑA y KARLA KAROLAY VIVAS BRACHO, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA

Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos LUIS EDUARDO MUSSETT PEÑA y KARLA KAROLAY VIVAS BRACHO, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia de Payara, del Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha 26 de Junio del año 2018, según consta en Acta de Matrimonio Nº 36, aunado, a que la demandada en autos, se encuentra a derecho y en conocimiento pleno de los términos de la demanda, ya que se realizo la llamada vía telemática, respondiendo que si está de acuerdo con el divorcio, por lo que se le exige que muestre en pantalla su cedula de identidad, seguido darle captura de pantalla, y fue consignado por el alguacil de este Tribunal, quien es un funcionario de buena fe. Por lo que, por los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-916 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-

CAPITULO III
D I S P O S I T I V A.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por el ciudadano, LUIS EDUARDO MUSSETT PEÑA en contra de la ciudadana: KARLA KAROLAY VIVAS BRACHO, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 26 de Junio del año 2018, según consta en Acta de Matrimonio Nº 36.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Veintiséis ( 26 ) días del mes de Febrero de 2025.

La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las de la (00) am, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste,
Scrtra

Exp. N° 7625-2024.
TCGO/M.G.