REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO YG EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
Acarigua, Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2.025).
CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 7629-2025.
DEMANDANTE: COLMENAREZ GOMEZ YAKETARINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.177.652, con domiciliada en Araure Estado Portuguesa, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LAURA VASQUEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V- 15.867.030, Inscrita en el Inpreabogado Nº 118.946.

DEMANDADO: TIMAURE PARRA LUIS TOMAS venezolano, mayor de edad, soltero, hábil civilmente, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.862.746, domiciliado en el Sector El Mamon Municipio Páez Estado Portuguesa debidamente asistido por el Abogado DANY ENRIQUE INFANTE MARCANO, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 12.708.635, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 250.901.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 12 de Diciembre de 2024, y por Distribución de misma fecha correspondió a este Tribunal, mediante Libelo de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado interpuesta por la ciudadana COLMENAREZ GOMEZ YAKETARINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.177.652, con domiciliada en Araure Estado Portuguesa, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LAURA VASQUEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V- 15.867.030, Inscrita en el Inpreabogado Nº 118.946.

La demandante alega que ante usted ocurro muy respetuosamente a los fines de demandar al ciudadano TIMAURE PARRA LUIS TOMAS venezolano, mayor de edad, soltero, hábil civilmente, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.862.746, domiciliado en el Sector El Mamon Municipio Páez Estado Portuguesa, para que convenga en reconocer en su contenido y firma la venta que me hiciera en fecha 07 de febrero 2023 un inmueble de su única y exclusiva propiedad consistente en un inmueble Local Comercial de paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento construido sobre un lote de terreno propio, local comercial S/N, ubicado en la calle 31 entre Avenidas 28 y 29, sector centro, Acarigua Estado Portuguesa, El local antes indicado forma parte de un lote de terreno de mayor extensión con una superficie de SEISCIENTOS SESENTA y SEIS METROS CUADRADOS (666 M2) comprendidos dentro de los linderos siguientes: Norte: OTILIO TIMAURE, SUR: IBRAHIN AÑEZ, ESTE: EDIFICIO GIUVIMAR, OESTE: Calle 31. Con una superficie de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS (72,76 MTS2), según se evidencia en levantamiento de cedula catastral Nro. 18-08-01-U-01-04-12-25-000-000-000, signada con la ficha 1034 y sus linderos particulares son: NORTE: MODESTO TIMAURE MARIÑO, SUR: MODESTO TIMAURE MARIÑO, ESTE: MODESTO TIMAURE MARIÑO, OESTE: Calle 31. Me pertenece por ser heredero del ciudadano TIMAURE MARIÑO MODESTO RAMON, quien falleció el día 14 de julio 2015 quien a su vez lo hubo por documento protocolizado por la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Páez Estado Portuguesa, bajo el Nro. 2021.231, asiento registral 1, del inmueble matriculado Nro. 407-16.6.1.7598, por ser heredero de la Sucesión TIMAURE MARIÑO MODESTO RAMON, según certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emanado del SENIAT según Nro. de expediente 0133-2021 de fecha 17/08/2021. El precio de la presente venta se estima en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000 Bs). Demanda que planteo por la necesidad de proveerme del documento autentico para tramitar la protocolización y fundamento de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de Enero de 2025, el Tribunal dicto auto de admisión. Folio 42.

En fecha 14 de Enero de 2025, comparece la ciudadana COLMENAREZ GOMEZ YAKETARINA, asistida de abogado y solicite se cita al demandado. Folio 43.

En fecha 17 de Enero de 2025, auto del Tribunal donde le indica a la parte demandante que debe consignar los emolumentos para la citación. Folio 44

En fecha 08 de Enero de 2025, el Alguacil consigna Boleta de citación debidamente firmada por el demandado en autos. Folios 46 y 47..

En fecha 21 de enero de 2025, comparece el Ciudadano TIMAURE PARRA LUIS TOMAS, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil civilmente, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.862.746, de este domiciliado, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana COLMENAREZ GOMEZ YAKETARINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.177.652, civilmente hábil, domiciliada en Acarigua Estado Portuguesa, un inmueble dce mi exclusiva propiedad consistente en un Local comercial con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento construido sobre un lote de terreno propio, local comercial S/N, ubicado en la calle 31 entre Avenidas 28 y 29, sector centro, Acarigua Estado Portuguesa. Con una superficie de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS (72,76 MTS2), según se evidencia en levantamiento de cedula catastral Nro. 18-08-01-U-01-04-12-25-000-000-000, signada con la ficha 1034, sus linderos particulares son: NORTE: MODESTO TIMAURE MARIÑO, SUR: MODESTO TIMAURE MARIÑO, ESTE: MODESTO TIMAURE MARIÑO, OESTE: Calle 31, por documento protocolizado por la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Páez Estado Portuguesa, bajo el Nro. 2021.231, asiento registral 1, del inmueble matriculado Nro. 407-16.6.1.7598, por ser heredero de la Sucesión TIMAURE MARIÑO MODESTO RAMON, según certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emanado del SENIAT según Nro. de expediente 0133-2021 de fecha 17/08/2021. El precio de la presente venta se estima en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000 Bs) y l recibí de manos del comprador. Reconozco como de mi puño y letra la firma que rubrique al pie de dicho documento. Folio 48.

CAPITULO II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones, lo cual pasa a realizar seguidamente:

Que la parte demandada, comparece ante el tribunal de manera voluntaria, asistida de abogado y mediante escrito manifiesta que Reconoce formalmente el contenido y firma de la venta que se efectuó, según documento agregado al folio 03, por lo que conviene en la presente demanda.
Tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Así las cosas, el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte que conviene tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda convenir.

El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
En ese orden, vale resaltar que el modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

A la par, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.364 del Código Civil Vigente y 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, consta en contrato privado, sin indicación de la fecha en que fue suscrito, agregado al folio 03 del expediente Nro. 7629-2025 y que se lee así:

Yo TIMAURE PARRA LUIS TOMAS, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil civilmente, titular de la cedula de Identidad Nº V- 16.862.746, y de este domicilio Por medio del presente documento declaro: Doy en VENTA PURA, SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE a la ciudadana COLMENAREZ GOMEZ YAKETARINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 14.177.652, mayor extensión con una superficie de SEISCIENTOS SESENTA y SEIS METROS CUADRADOS (666 M2) comprendidos dentro de los linderos siguientes: Norte: OTILIO TIMAURE, SUR: IBRAHIN AÑEZ, ESTE: EDIFICIO GIUVIMAR, OESTE: Calle 31. Con una superficie de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS (72,76 MTS2), según se evidencia en levantamiento de cedula catastral Nro. 18-08-01-U-01-04-12-25-000-000-000, signada con la ficha 1034 y sus linderos particulares son: NORTE: MODESTO TIMAURE MARIÑO, SUR: MODESTO TIMAURE MARIÑO, ESTE: MODESTO TIMAURE MARIÑO, OESTE: Calle 31. Me pertenece por ser heredero del ciudadano TIMAURE MARIÑO MODESTO RAMON, quien falleció el día 14 de julio 2015 quien a su vez lo hubo por documento protocolizado por la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Páez Estado Portuguesa, bajo el Nro. 2021.231, asiento registral 1, del inmueble matriculado Nro. 407-16.6.1.7598, por ser heredero de la Sucesión TIMAURE MARIÑO MODESTO RAMON, según certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emanado del SENIAT según Nro. de expediente 0133-2021 de fecha 17/08/2021. El precio de la presente venta se estima en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000 Bs), el cual he recibido de manos del comprador por medio de transferencia emanada del banco BANESCO Nro. de recibo 12697822291, de fecha 07 de febrero 2023 el cual he recibido a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento hago a la compradora la tradición legal de lo vendido, la propiedad y posesión, libre de todo gravamen, quedando obligado al saneamiento de ley. Y yo, COLMENAREZ GOMEZ YAKETARINA, declaro que acepto la venta que por este documento se me hace en los términos antes expuestos.

En el caso que nos ocupa, el convenimiento se encuentra perfectamente permitido por la ley y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir respecto a la venta que efectuó a la demandante de autos, aunado a que estuvo asistida de un profesional del derecho al momento de convenir, además, que en materia de reconocimientos de documentos privados están permitidos los convenimiento; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que esta Operadora de Justicia declara: SE HOMOLOGA EL RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIIDO Y FIRMA, realizado por la parte demandada en fecha 20 de Enero 2025, que riela al folio 10 de esta causa, y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUES, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DE LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIIDO Y FIRMA, realizada por el ciudadano TIMAURE PARRA LUIS TOMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.862.746, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado que riela en original, al folio 03 de esta causa, y que se refiere a las actuaciones celebradas entre el ciudadano TIMAURE PARRA LUIS TOMAS y COLMENAREZ GOMEZ YAKETARINA, previamente identificado en autos.

TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Veintiséis (26 ) días del mes de Febrero de 2025.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,

Abg. CAROLINA LINAREZ.





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