REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, Veintiséis ( 26 ) de Febrero del Dos Mil Veinticinco (2.025)
215° y 165°

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


EXPEDIENTE: 7670-2025.
SOLCITANTE: YENIFER ESTHER CARBAJAL TOVAR.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS

Se recibió la solicitud de DIVORCIO, en el Tribunal Movil en fecha 21 de Febrero de 2025, presentada por la ciudadana: YENIFER ESTHER CARBAJAL TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.593.197, domiciliada La Ceiba turen, Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: YANIS ARUJO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.693.131 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.116, Désele entrada en el libro bajo el Nº 7670-2025, Esta Juzgadora a los fines de su admisión pasa a decidir basándose en las siguientes consideraciones.
De la revisión exhaustiva, se evidencia que la solicitante YENIFER ESTHER CARBAJAL TOVAR, ( antes identificada), su domicilio actual y su ultimo domicilio conyugal corresponde al Municipio Turen, así mismo el conyugue ENRIQUE ALEJANDRO COLMENAREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.761.467, igualmente la dirección en el Municipio Turen
Así mismo, la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial en fecha 02-04-2009, establece en su articulo 3, literal “A” lo siguiente:
“Que los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen Niños, Niñas y Adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el Territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Igualmente, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Ha sido doctrina pacifica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia en un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un Juez incompetente con tal que este no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal se declara Incompetente por el territorio para conocer de la presente demanda de Reivindicación, siendo competente el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y declina la competencia al mencionado Juzgado, quien debe decidir la admisibilidad de la demanda interpuesta.

DECISIÓN
Por todos los anteriores razonamientos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la demanda de Reivindicación interpuesta por el ciudadano CELSO JOSE MEDINA CASTAÑEDA, plenamente identificada y declinada la competencia al TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Acarigua, a los Veintiséis ( 26 ) días del mes de Febrero de 2025.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,

Abg. CAROLINA LINAREZ.

En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las Once de la mañana (11:00 a.m), previo cumplimiento de las formalidades de Ley


Conste,

Expediente. N° 7670-2025.