Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para realizar el extenso del fallo, este Tribunal procede bajo los siguientes términos:
La presente demanda se inicia por libelo interpuesto por la ciudadana FRANZUMELYS BELIMAR MASCAREÑO FANDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.964.125, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 235.063, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos BECKET STEVE MASCAREÑO FANDIÑO Y BEIKER ADEMAR MASCAREÑO FANDIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 13.555.520, V- 16.964.124. Donde solicita se declare la extinción de hipoteca, sobre un inmueble ubicada en la siguiente dirección calle 09 hoy calle 30 N° 25, constante de CUATROCIENTOS SIETE CON DIEZ CENTIMETROS (407,10 M2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: casa y solar de Ernesto Ramón Gutiérrez; SUR: Casa de Rafael Piña: ESTE: antigua calle 09 hoy calle 30, OESTE: casa y solar de Teresa Gómez, con derecho de usufructo vitalicio a su favor el inmueble objeto de esta venta tiene las siguientes características: la casa es tipo quinta, de una sola planta, techo de platabanda, sobre paredes de bloque y consta con las siguientes dependencias: recibo comedor, cocina, cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, un (1) patio cercado. Dicho inmueble le pertenece según consta en documento debidamente registrado por ante el registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa bajo el N° 13 Tomo I Protocolo I principal, segundo Trimestre del año 1989, dicho inmueble les pertenece según consta de planilla sucesoral N° 900, de fecha 02 de Septiembre de 1988, expedida por el ministerio de hacienda, Región Centro Occidental: Administración de Hacienda, departamento de sucesiones con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, del cual se evidencia la venta del inmueble fue valorada para esa fecha la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (230.000,00) de los cuales fue fraccionado de la siguiente manera; se pago en efectivo OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00) y el resto se acordó cancelar en pagos mensuales fijos y consecutivos a partir del siguiente mes de protocolizado el presente documento mediante 15 letras de cambio por un valor de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00) cada una de la fecha de pago la que determinen las letras de cambio en referencia su beneficiario el Juzgado de Menores de Guanare, hasta por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00); que es la parte que corresponde, la menor para esa época JOSE LUIS GUTIERREZ ya identificado y el saldo restante a la ciudadana EMILIA ROSA GUTIERREZ que seria la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00); motivo por el cual sobre el mencionado inmueble todavía pesa dicha hipoteca de primer grado. Y solicita ante este Tribunal sea admitida la demanda conforme a derecho y declarada con lugar.
En fecha 19 de Marzo de 2.023 se admitió demanda y se libró boleta de citación a los ciudadanos AURORA GUITIERRES VIUDA DE ROMERO, NELLY COROMOTO GUTIERREZ, MERY MERCEDES GUTIERREZ, FELICIA ARGELIA GUTIERREZ, JESUS ERNESTO GUTIERREZ Y RAUL CIRILO GUTIERREZ ya identicazos (folios 24 al 31).
En fechas 07 de Junio de 2.024 comparece ante este tribunal el alguacil accidental JUAN JAIMES, mediante la cual devuelve boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MERY MERCEDES GUTIERREZ, ya identificada (folios 33 y 34).
En fechas 07 de Junio de 2.024 comparece ante este tribunal el alguacil accidental JUAN JAIMES, mediante la cual expone: que se traslado a la dirección indicada y observo que se encontraba cerrado, procedió hacer (3) llamados de los cuales no obtuvo respuesta alguna, motivo por el cual fue imposible la practica de la citación de la ciudadana NELLY COROMOTO GUTIERREZ, ya identificada (folios 35).
En fechas 07 de Junio de 2.024 comparece ante este tribunal el alguacil accidental JUAN JAIMES, mediante la cual expone: que se traslado a la dirección indicada y observo que se encontraba cerrado, procedió hacer (3) llamados de los cuales no obtuvo respuesta alguna, motivo por el cual fue imposible la practica de la citación de la ciudadano JOSE LUIS GUTIERREZ, ya identificado (folios 36).
En fechas 07 de Junio de 2.024 comparece ante este tribunal el alguacil accidental JUAN JAIMES, mediante la cual expone: que se traslado a la dirección indicada y observo que se encontraba cerrado, procedió hacer (3) llamados de los cuales no obtuvo respuesta alguna, motivo por el cual fue imposible la practica de la citación de la ciudadano RAUL CIRILO GUTIERREZ, ya identificado (folios 37).
En fechas 20 de Junio de 2.024 comparece ante este tribunal el alguacil accidental JUAN JAIMES, mediante la cual devuelve boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana NELLY COROMOTO GUTIERREZ, ya identificada (folios 38 y 39).
En fechas 20 de Junio de 2.024 comparece ante este tribunal el alguacil accidental JUAN JAIMES, mediante la cual devuelve boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE LUIS GUTIERREZ, ya identificado (folios 40 y 41).
En fechas 03 de Febrero de 2.025 comparece ante este tribunal el ciudadano JOSE MONASTERIOS, en su condición de alguacil, mediante la cual devuelve boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano RAUL CIRILO GUTIERREZ, ya identificado (folios 42 y 43)
En fechas 05 de Febrero de 2.025 comparece ante este tribunal el ciudadano JOSE MONASTERIOS, en su condición de alguacil, mediante la cual devuelve boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana AURORA GUTIERREZ VIUDA DE ROMERO, ya identificada (folios 44 y 45)
En fechas 06 de Febrero de 2.025 comparece ante este tribunal el ciudadano JOSE MONASTERIOS, en su condición de alguacil, mediante la cual devuelve boleta de citación debidamente firmada por los ciudadanos FELICIA ARGELIA GUTIERREZ Y JESUS ERNESTO GUTIERREZ, ya identificados (folios 46 al 48)
En fecha 06 de Febrero de 2.025 comparecieron los ciudadanos AURORA GUITIERRES VIUDA DE ROMERO, NELLY COROMOTO GUTIERREZ, MERY MERCEDES GUTIERREZ, FELICIA ARGELIA GUTIERREZ, JESUS ERNESTO GUTIERREZ Y RAUL CIRILO GUTIERREZ Y JOSE LUIS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-3.869.252, V-3.869.253, V- 3.867.303, V- 4.605.072, V- 5.367.118 , V- 9.837.429 Y v- 11.083.820, asistidos por la abogada en ejercicio KARELIS LUCENA venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 240.056 y consigno escrito mediante el cual “Declaramos que CONVENIMOS en todas y cada una de sus partes, DAMOS POR RECONOCIDO la demanda que nos interponen, de extinción de Hipoteca”. (Folio 49).
CONSIDERACIONES DE DERECHO PARA DECIDIR:
Visto el escrito presentado en fecha 06/02/2025 suscrito por los ciudadanos: AURORA GUITIERRES VIUDA DE ROMERO, NELLY COROMOTO GUTIERREZ, MERY MERCEDES GUTIERREZ, FELICIA ARGELIA GUTIERREZ, JESUS ERNESTO GUTIERREZ Y RAUL CIRILO GUTIERREZ Y JOSE LUIS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-3.869.252, V-3.869.253, V- 3.867.303, V- 4.605.072, V- 5.367.118 , V- 9.837.429 Y v- 11.083.820, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: KARELIS DAYANA LUCENA, venezolana mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 240.056, parte demandada en la presente causa mediante el cual expone lo siguientes:
“…. Ciudadana juez comparecemos ante este digno tribunal y formalmente exponemos que nos damos por CITADOS del presente procedimiento. En consecuencia siendo el contenido del documento redactado por nosotros y suscrito de puño y letra de nuestra firma, declaramos que CONVENIMOS en todas y cada una de sus partes, DAMOS POR RECONOCIDO la demanda que nos interponen, de extinción de Hipoteca, por los ciudadanos: FRANZUMELYS BELIMAR MASCAREÑO FANDIÑO, BECKET STEVE MASCAREÑO FANDIÑO Y BEIKER ADEMAR MASCAREÑO FANDIÑO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 16.964.125, V- 13.555.520, V-16.964.124, respectivamente domiciliados en la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, sobre una vivienda y el terreno en ella construida a nuestro favor, ubicada en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa; ubicada en la siguiente dirección calle 09 hoy calle 30 N°25, constante de CUATROCIENTOS SIETE CON DIEZ CENTIMETROS (407,10 M2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: casa y solar de Ernesto Ramón Gutiérrez; SUR: Casa de Rafael Piña: ESTE: antigua calle 09 hoy calle 30, OESTE: casa y solar de Teresa Gómez, con derecho de usufructo vitalicio a su favor el inmueble objeto de esta venta tiene las siguientes características: la casa es tipo quinta, de una sola planta, techo de platabanda, sobre paredes de bloque y consta con las siguientes dependencias: recibo comedor, cocina, cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, un (1) patio cercado. Y en virtud de ello, y estando presente en este mismo acto los ciudadanos FRANZUMELYS BELIMAR MASCAREÑO FANDIÑO, BECKET STEVE MASCAREÑO FANDIÑO Y BEIKER ADEMAR MASCAREÑO FANDIÑO, asistidos por FRANZUMELYS BELIMAR MASCAREÑO FANDIÑO venezolana mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad N° V- 16.964.125 abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el N° 235.063, actuando en nombre propio y los ciudadanos BECKET STEVE MASCAREÑO FANDIÑO Y BEIKER ADEMAR MASCAREÑO FANDIÑO venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 13.555.520, V-16.964.124 manifestamos ambas partes, de común acuerdo RENUNCIAR a los lapsos procesales que se computan en el presente juicio, y solicitamos al Tribunal imparta la homologación y en consecuencia solicito a este tribunal se sirva oficiar al Registro publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa a los fines de que sirva estampar la referida nota marginal sobre el inmueble antes señalado; sin mas tramite ni dilación alguna, es todo.…”
Así mismo, del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil establece:
…Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
Por su parte el Artículo 1.977 del Código Civil establece:
Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
De lo anterior establecido en la norma sustantiva civil se desprende de las actas que componen el presente litigio nos encontramos en Franca extinción de hipoteca por cuanto han transcurrido mas de 20 años sin que se haya ejecutado la referida hipoteca
Así como el Artículo 1.908 ejusdem establece:
La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”…
DISPOSITIVA
La procedencia de demandas como las de autos, en las cuales se pretende el cumplimiento de lo pactado en un documento compromiso, se exige acatamiento de su obligación el cual debe ser acreditado en autos si ya se ha cumplido, y de no haberse cumplido, solventarse durante la prosecución procesal, la parte actora logró con el ejercicio de su actividad demostrar las causales alegadas según lo promovido, alegado y probado en autos. En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en resguardo de la legalidad, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Acción de Extinción de Hipoteca interpuesta por los ciudadanos FRANZUMELYS BELIMAR MASCAREÑO FANDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.964.125, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 235.063, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos BECKET STEVE MASCAREÑO FANDIÑO Y BEIKER ADEMAR MASCAREÑO FANDIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 13.555.520, V- 16.964.124. En contra de los ciudadanos AURORA GUITIERRES VIUDA DE ROMERO, NELLY COROMOTO GUTIERREZ, MERY MERCEDES GUTIERREZ, FELICIA ARGELIA GUTIERREZ, JESUS ERNESTO GUTIERREZ, RAUL CIRILO GUTIERREZ Y JOSE LUIS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-3.869.252, V-3.869.253, V- 3.867.303, V- 4.605.072, V- 5.367.118 , V- 9.837.429 Y V- 11.083.820 respectivamente.
En consecuencia, queda extinguida la referida hipoteca que existía entre ambos sobre un inmueble ubicado en la calle 09 hoy calle 30 N° 25, constante de CUATROCIENTOS SIETE CON DIEZ CENTIMETROS (407,10 M2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: casa y solar de Ernesto Ramón Gutiérrez; SUR: Casa de Rafael Piña: ESTE: antigua calle 09 hoy calle 30, OESTE: casa y solar de Teresa Gómez, que posee una HIPOTECA DE PRIMER GRADO. Líbrese oficio al Registro Publico del Municipio Páez, a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2.025). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Abg. GREGORIA ESCALONA TORRES.
La Secretaria,
Abg. GENESIS BLANCO LOPEZ
En la misma fecha, siendo la (10:00) de la mañana se publicó la anterior decisión.
Conste,
Blanco/Secretaria
Causa Nº 2.871-2.024
GRET/ Ge
|